REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Siete (07) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-S-2016-0149.
OFERIDO: RUBERS GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE DEL OFERIDO: NAIRETH SUAREZ.
DEMANDADA: TDWSERVICES LATINOAMERICANA, C.A.,
APODERADO DE LA OFERENTE: CARMEN GARCIA, Y OTROS.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO

En horas de despacho del día de hoy, Siete (07) de marzo de 2016, comparecen por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Carabobo, el ciudadano RUBERS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°8.289.396(en lo sucesivo denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto por NAIRETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, por una parte; y por la otra, la empresa TDWSERVICES LATINOAMERICANA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 6, Tomo 86-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-304717725(en lo sucesivo la “ENTIDAD DE TRABAJO”), representada en este acto por su apoderada CARMEN Y. GARCIA T., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.437.575, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudiera corresponder contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o contra sus empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, entidades mercantiles sucesoras o herederas, otras denominaciones comerciales de la ENTIDAD DE TRABAJO, así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en conjunto todas estas personas serán denominadas en lo sucesivo y a los efectos de este documento las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR declara:

A. Que prestó servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO desde el 16 de abril de 2011 hasta el 11 de febrero de 2016, fecha en la cual su relación y/o contrato de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO terminó debido a su retiro o renuncia voluntaria.
B. Que a la terminación de su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, se desempeñaba como Técnico de Tuberías de la ENTIDAD DE TRABAJO.
C. Que a la fecha de la terminación de su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, esto es, al 11 de febrero de 2016, el EX TRABAJADOR devengaba: (i) un salario básico mensual de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.314,65); (ii)las siguientes pólizas de seguro, como beneficios sociales no remunerativos: (a) póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (pagada en un 100% por la ENTIDAD DE TRABAJO); y (b) póliza de Seguro de Vida (pagada en un 100% por la ENTIDAD DE TRABAJO) (en lo sucesivo estas pólizas denominadas conjuntamente las “Pólizas de Seguro”); (iii) el beneficio no salarial de alimentación, suministrado para el momento de la terminación de la relación de trabajo bajo la modalidad de la tarjeta electrónica de alimentación (en lo sucesivo el “Beneficio de Alimentación”); (iv) una ayuda suplementaria por inflación equivalente a CIENTO VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 125,00) mensuales (la "Ayuda por Inflación"); (v) la posibilidad de devengar un bono operacional equivalente al cien por ciento (100%) del salario diario, cuando el EX TRABAJADOR estuviese prestando servicios de campo (el “Bono Operacional”); (vi) el pago de los viáticos cuando el EX TRABAJADOR estuviese prestando servicios de campo (los "Viáticos"); (vii) el uso de una computadora portátil o “laptop” de la ENTIDAD DE TRABAJO (en lo sucesivo denominada la “Computadora Portátil”); (viii) el uso de un teléfono celular propiedad del ENTIDAD DE TRABAJO (el “Celular”); y (ix) finalmente, el EX TRABAJADOR percibía el pago de una participación en los beneficios o utilidades equivalentes a 120 días de salario integral por cada ejercicio fiscal trabajado, un bono vacacional equivalente a 55 días de salario básico, el disfrute de 34 días de vacaciones (los cuales en su conjunto fueron más favorables para el EX TRABAJADOR que los que hubiera percibido en aplicación estricta de los previsto en la LOTTT) y las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (la “LOTTT”).
D. El EX TRABAJADOR declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por él descritos en el literal C. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, el EX TRABAJADOR no disfrutó, no recibió y no tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO.
E. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió en forma cabal y oportuna el pago de todos y cada uno de los salarios, bonos, beneficios, prestaciones y demás conceptos o derechos laborales que le correspondían.


Que rechaza categóricamente el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 447.896,79, ofrecido por la ENTIDAD DE TRABAJO en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, y solicita a la ENTIDAD DE TRABAJO que le pague sobre la base de su tiempo total de servicios, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión a su empleo con la ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, los beneficios indicados en el literal C de esta Cláusula PRIMERA, los siguientes conceptos:a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, y en el cálculo de sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás derechos laborales devengados durante la relación de trabajo; b) las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado; c) el pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico de la ENTIDAD DE TRABAJO en el cual EX TRABAJADOR prestó sus servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO; d) las diferencias que correspondan por el pago de vacaciones disfrutadas calculadas de conformidad con lo establecido en la LOTTT; e) los días de salario básico por los servicios prestados del 1° al 11° de febrero de 2016; f) una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; g) cualquier otro beneficio, prestación, indemnización, derecho o concepto al cual el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho por los servicios prestados, y por su terminación, de conformidad con la LOTTT y/o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos independientemente de su naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, regulaciones, lineamientos, normas, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas de y/o que puedan ser aplicables a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, tales como las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre PDVSA Petróleo, S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela, y/o sus respectivos predecesores, también conocidas con el nombre de Contrato Colectivo Petrolero y que estuvieron en vigencia durante la relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "CCT"); y h) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder por cualquier causa o motivo. Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables, y en base a cualquier otra medida correctiva del retardo en el pago que sea aplicable.


SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la ENTIDAD DE TRABAJO está de acuerdo en pagar al EX TRABAJADOR su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos o conceptos provenientes de la terminación de su relación y/o contrato de trabajo, los días de salario básico por los servicios prestados del 1° al 11 de febrero de 2016, las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas.

Sin embargo, la ENTIDAD DE TRABAJO está en desacuerdo con el resto de los planteamientos del EX TRABAJADOR, pues considera que:

1. La ENTIDAD DE TRABAJO nunca estuvo obligada a aplicar las CCT y el EX TRABAJADOR nunca tuvo derecho a la aplicación de las CCT, por las siguientes razones. En primer lugar, las actividades realizadas por la ENTIDAD DE TRABAJO no son inherentes ni conexas con las actividades de PDVSA Petróleo, S.A. En segundo lugar, en base a sus funciones, deberes y responsabilidades, el EX TRABAJADOR calificaba como trabajador de inspección de conformidad con lo establecido en la LOTTT, y los trabajadores de inspección tampoco tienen derecho a la aplicación de las CCT. Finalmente, los únicos trabajadores que pudieran aspirar a la aplicación de las CCT, son los que prestan servicios en los taladros de perforación de pozos petroleros en labores de perforación, siempre que no tengan la condición de trabajador de inspección o de dirección. En este sentido, la ENTIDAD DE TRABAJO no presta ni prestaba servicios de perforación, y el EX TRABAJADOR jamás prestó servicios en los taladros de perforación y, adicionalmente y como el propio EX TRABAJADOR ha indicado en la presente transacción, el EX TRABAJADOR tuvo la condición de personal de inspección.
2. La Computadora Portátil y el Celular eran herramientas de trabajo que fueron otorgadas al EX TRABAJADOR para el mejor desempeño de sus labores como trabajador de la ENTIDAD DE TRABAJO y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Las Pólizas de Seguro y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al EX TRABAJADOR como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, tampoco formaron parte de su salario. Los Viáticos fueron otorgados al EX TRABAJADOR para cubrir los gastos de alimentación incurridos por el EX TRABAJADOR en la prestación de sus servicios de campo, cuyo costo debía ser asumido por la ENTIDAD DE TRABAJO y, por lo tanto, tampoco formaron parte de su salario. De acuerdo con lo antes expuesto, la ENTIDAD DE TRABAJO no está obligada al pago de diferencia alguna en los beneficios, prestaciones y demás conceptos o derechos laborales devengados por el EX TRABAJADOR durante la relación de trabajo y/o como consecuencia de su terminación.
3. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de otros derechos, prestaciones, beneficios o conceptos distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente Cláusula SEGUNDA, independientemente de su naturaleza, ya que la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ya pagaron al EX TRABAJADOR todos los conceptos a los cuales tenía estrictamente derecho.
4. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, incluyendo los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la ENTIDAD DE TRABAJO por el EX TRABAJADOR fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonos y demás beneficios devengados por él durante la vigencia de su relación de trabajo, con la sola excepción de aquellos que se indican en el primer párrafo de esta Cláusula SEGUNDA.
5. Al EX TRABAJADOR no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, dado que el EX TRABAJADOR se retiró o renunció voluntariamente a su cargo, tal y como él mismo lo expresa en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción.
6. Al EX TRABAJADOR no le corresponde diferencia alguna por concepto de vacaciones disfrutadas calculadas de conformidad con lo establecido en la LOTTT, ya que como expresamente lo indicó el EX TRABAJADOR en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, los beneficios que percibía por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional fueron, en su conjunto, más favorables para él que los que hubiera percibido en aplicación estricta de lo previsto en la LOTTT y en la Ley Orgánica del Trabajo que rigió con anterioridad a la LOTTT (la "LOT").
7. El Bono Operacional y la Ayuda por Inflación fueron conceptos esporádicos o eventuales, que no formaron parte del salario base para el cálculo de las vacaciones y bonos vacacionales del EX TRABAJADOR.
8. Finalmente, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan al EX TRABAJADOR como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, la corrección monetaria o ajuste por inflación nunca procede, incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que exista una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con la decisión.

TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes, y a los fines de finiquitar los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera diferencias, reclamos o litigios por virtud de o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR en beneficio de la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud de o en relación con la terminación de dichos servicios y/o con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo antes descrito, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva y total de todos y cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 973.267,13) a la cual el EX TRABAJADOR conviene en forma irrevocable que se le deduzca la suma de SETENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71.037,69), conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 902.229,44). A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la suma neta antes indicada:

ASIGNACIONES Monto Bs.
Prestaciones sociales 426.639,81
Intereses sobre prestaciones sociales 18.547,99
Vacaciones fraccionadas 15.567,45
Bono vacacional fraccionado 25.182,64
Salario del 1° al 11 de febrero de 2016 6.715,37
Utilidades fraccionadas 26.281,22
Indemnización o prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, por lo que será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestación o derecho que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS 454.332,65
TOTAL ASIGNACIONES 973.267,13
DEDUCCIONES
Retención FAOV 737,47
Retención ISLR 2.706,50
INCES 131,41
Seguro Social Obligatorio 507,17
Régimen Prestacional de Empleo 63,40
Anticipos de prestaciones sociales 59.500,00
Intereses sobre prestaciones sociales pagados 7.391,74
TOTAL DEDUCCIONES 71.037,69
TOTAL SUMA NETA 902.229,44


A solicitud del EX TRABAJADOR, las partes convienen que la mencionada Suma Neta de NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 902.229,44) será pagada al EX TRABAJADOR mediante transferencia o depósito en la cuenta bancaria identificada con el N° 0105-0110-51-1110238851, en el Banco Mercantil, a nombre del EX TRABAJADOR, dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes al día de hoy en que se firma la presente transacción. Las partes expresamente convienen que la antes referida Suma Neta deNOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 902.229,44) no devengará intereses y no será incrementada o ajustada en forma alguna durante el ya mencionado plazo de quince (15) días hábiles bancarios pactado para su pago. La cantidad antes señalada se entenderá pagada al EX TRABAJADOR una vez que se haya emitido la orden de transferencia o depósito y una vez que la señalada cantidad haya sido debitada de la(s) cuenta(s) bancaria(s) desde la(s) cual(es) se realice dicha transferencia o depósito en beneficio del EX TRABAJADOR y dicha cantidad haya sido acreditada en la cuenta designada por el EX TRABAJADOR. Igualmente, queda expresamente convenido que el EX TRABAJADOR se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que la ENTIDAD DE TRABAJO le solicite para obtener confirmación escrita del recibo de la cantidad antes indicada por parte del EX TRABAJADOR. Asimismo, el EX TRABAJADOR se compromete a acudir personalmente ante cualesquiera autoridades que así lo soliciten, para confirmar el pago recibido.

Adicionalmente a lo anterior, como parte integrante de sus concesiones recíprocas en la presente transacción, la ENTIDAD DE TRABAJO conviene en mantener la misma cobertura que el EX TRABAJADOR disfrutaba bajo el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) inclusive. En este sentido, las partes convienen que la extensión de esta cobertura hasta el 11 de agosto de 2016 en modo alguno implicará continuidad de la relación de trabajo que existió entre la ENTIDAD DE TRABAJO y el EX TRABAJADOR, la cual, como ya se ha dicho en varias oportunidades, terminó definitivamente el día once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el retiro o renuncia voluntaria del EX TRABAJADOR, lo cual es ratificado por las partes en este acto.

Asimismo, como parte integrante de sus concesiones recíprocas en la presente transacción, la ENTIDAD DE TRABAJO conviene en no exigir la devolución del Celular propiedad de la ENTIDAD DE TRABAJO, el cual era utilizado por el EX TRABAJADOR como herramienta de trabajo. En este sentido, las partes convienen que el otorgamiento de este concepto en modo alguno implicará continuidad de la relación de trabajo que existió entre la ENTIDAD DE TRABAJO y el EX TRABAJADOR, la cual, como ya se ha dicho en varias oportunidades, terminó definitivamente el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la renuncia voluntaria del EX TRABAJADOR, lo cual es ratificado por las partes una vez más en este acto.

De igual forma, el EX TRABAJADOR mediante el presente acto, declara que autoriza expresamente, y otorga poder especial, a la ciudadana NAIRETH SUAREZ, plenamente identificada, para que comparezca por ante este Despacho, dentro del lapso pactado para el pago, y a través de diligencia, se sirva dejar constancia que efectivamente recibí el pago de la cantidad convenida en mi cuenta de banco y solicite el cierre y archivo del expediente.

La Suma Neta antes mencionada, así como su forma de pago, han sido acordados transaccionalmente por el EX TRABAJADOR y la ENTIDAD DE TRABAJO con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el EX TRABAJADORy la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y se confiere para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el EX TRABAJADOR en esta transacción, así como para transigir cualesquiera otros derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que correspondan o pudieran corresponder al EX TRABAJADOR contra la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y la misma será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestación o derecho adicional que pudiera corresponder al EX TRABAJADOR en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO y/o de su terminación.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR, en virtud de la suma pactada en esta transacción, y de los términos previstos en la misma, con relación a los cuales expresa su más cabal y entera satisfacción, libera total e irrevocablemente a la ENTIDAD DE TRABAJO y a todas las PERSONAS RELACIONADAS de todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener en su contra, como consecuencia la relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO y de su terminación, por cualesquiera conceptos o derechos, mencionados o no en la presente transacción, incluyendo pero sin estar limitado los que a continuación de indican:

A. Prestaciones sociales y los intereses que sobre ellas se causan bajo los artículos 142 y siguientes de la LOTTT; prestación de antigüedad y los intereses que sobre ellas se causan bajo el artículo 108 siguientes de la LOT; indemnizaciones o pagos por antigüedad independientemente de su fuente o normativa que los prevea; indemnización por terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad del trabajador bajo el artículo 92 de la LOTTT; y

B. Remuneraciones pendientes; salario básico, ayudas, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes; salarios no pagados; adelanto de sueldos; aumentos de salarios; incentivos; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; permisos remunerados; utilidades contractuales o estatutarias; cualquier pago, beneficio o derecho, bien sea en efectivo o en especie de cualquier naturaleza, bien este incluido o no en esta transacción laboral, incluyendo sin limitación el salario básico, el Celular, la Computadora Portátil, las Pólizas de Seguro, el Beneficio de Alimentación, la Ayuda por Inflación, los Viáticos, el Bono Operacional, diferencias y/o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y la incidencia de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en esta transacción y/o en cualquier otro concepto o beneficio, tales como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, prestaciones sociales y cualesquiera otros beneficios; transporte, alimentación y/o gastos de acomodo y viáticos; sobre tiempo, bien sea diurno o nocturno, bono nocturno o recargos adicionales por trabajo nocturno; primas, pagos o remuneraciones por días de feriados, festivos, sábados, domingos, y/o días de descanso legal o convencional, trabajados o no trabajados; reembolso de gastos sin importar su naturaleza; ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, pagos por separación voluntaria, así como cualquier otro derecho establecido en cualesquiera planes de beneficios de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS; pagos de cualquier naturaleza por virtud de cualquier conducta, hecho o circunstancia imputable a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación laboral y/o con ocasión a su terminación; gastos médicos, de hospitalización, cirugía o maternidad para el EX TRABAJADOR y cualesquiera de sus familiares elegibles; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo del EX TRABAJADOR, y/o en políticas internas y/o cualesquiera otros instrumentos o planes de beneficios establecidos por la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS; contribuciones o aportes, así como beneficios, pensiones, derechos, prestaciones o indemnizaciones provenientes de la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado al Régimen Prestacional de Empleo (anteriormente denominado “Paro Forzoso”), al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (anteriormente denominado “Política Habitacional”), al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (“INCES”) [antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (“INCE”)] y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”); derechos, pagos prestaciones, indemnizaciones, beneficios, salarios, conceptos o derechos previstos en la LOT, la LOTTT, sus respectivos Reglamentos, las CCT, el Código Civil, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y sus leyes predecesoras), La Ley del Cesta Ticket Socialista, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [antes Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionada, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos o normas complementarias de cualquier naturaleza, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR y/o con cualquier contingencia surgida durante la ya descrita relación de trabajo, y/o con ocasión a la terminación de dicha relación de trabajo.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS. El EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con las cantidades previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS.

El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, además, que todos los tipos de trabajo y servicios que pudo haber prestado para la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS, fueron pagados y remunerados por medio de los salarios, bonos, asignaciones y otros pagos que recibió total y periódicamente de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS. En virtud de lo anterior, cualquier pago faltante o excedente permanecerá en beneficio de la parte favorecida por esta transacción.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
El EX TRABAJADOR conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, planes de negocios y/o actividades, tecnologías, productos o servicios, los cuales pertenezcan a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.

SEXTA: EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES.
A los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes declaran y acuerdan que las cantidades expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en este acuerdo transaccional son iguales a su equivalente en bolívares calculado a la tasa de cambio oficial proveniente del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), actualmente equivalente a Doscientos Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 206,23) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que dé por terminado el presente procedimiento a que se contrae el expediente No. GP02-S-2016-0149y ordene el archivo definitivo del mismo. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Finalmente, en cuanto se verifique en los autos el cumplimiento del pago acordado este Tribunal por auto separado, ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,
Abg. Gladys Mijares Luy,





Por: la ENTIDAD DE TRABAJO El EX TRABAJADOR
(TDWSERVICES LATINOAMERICANA, C.A.)

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CARMEN GARCIA RUBERS GONZALEZ
C.I. N° 18.437.575 C.I. N° 8.289.396

INPREABOGADO No. 115.502

LA ABOGADO ASISTENTE

______________________ NAIRETH SUAREZ
C.I N° 15.000.637
INPREABOGADO No. 115.509