REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000566
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 22 de Agosto del 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación a los imputados JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Se Decreto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del codigo organico procesal penal, contra JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal …”

En fecha 03-09-2015, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (14°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, contra de la decisión publicada en fecha 27-08-2015 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.

En fecha 28-01-2016, fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación en fecha 01-02-2016.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 07 de marzo de 2016 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 31 de marzo de 2016, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:



DE LA RECURRIDA

El 27-08-2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación de los imputados JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-017909, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada YUBRASKA OSPINO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, CLIMBRA VARGAS, los imputados JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, asistido por la defensora Pública de Guardia CLARIBEL LOPEZ.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 21/08/2015, suscritos por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; solicitó se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento ORDINARIO.


DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera:

1.- JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad 22.424.675 fecha de nacimiento el 17/02/1993, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Barrio Los cerritos, Los Guayos, no recuerda mas datos de su residencia, Estado Carabobo, quien expuso su voluntad de no declarar.

2.- PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad 19479115, fecha de nacimiento el 07/01/1990, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado: Central Tacarigua, Urb. Caña dulce, manzana M, casa Nro 3m, Estado Carabobo, quien expuso su voluntad de no declarar.

3.- AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro 26.629.705, fecha de nacimiento el 05/06/1997, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Vivienda Popular Los Guayos, sector dos calle 3, casa Nro 11, Valencia Estado Carabobo, quien expuso su voluntad de no declarar.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:

“…revisadas las actuaciones de la policial municipal de los guayos, esta defensa publica, consideran que no existente suficientes elementos que vinculen a mis defendidos con los hechos narrados por el Ministerio Publico, así como tampoco acredita la participación de los mismos mediante la declaración de testigos que avalen la actuación policial, así como se desprende la denuncia de la presente victima que no existe una descripción clara de las características físicas de los presuntos autores del hecho que pudieron relacionarlos con mis defendidos por ende se solicita a este tribunal que no admita las calificación dada por el Misterio publico y en dado caso que así lo hiciere solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por mis defendidos que son trabajadores con residencia fija en el Estado Carabobo y es claro que los mismo no tiene recurso alguno que permita la evasión del proceso y mucho menos la obstaculizaron por cuanto manifiestan jamás haber estado en presencia de la supuesta victima por lo que es desconocida para ellos. Así mismo se recuerda en principio de juzgamiento en libertad, siendo la medida privativa la excepción en todo proceso penal, asi como se invoca en este acto los artículo 8 y 9 del COPP, 49 constitucional en razón de la presunción de inocencia de mis representados, es todo.. Es todo. …”


DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta policial de fecha 21/08/2015, suscritos por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: acta policial de fecha 21/08/2015, suscritos por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.. ..”


DE LA APELACIÓN

La profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, identificado suficientemente en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal N° GP01-P-2015-017909, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión En fecha 27-08-2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación a los imputados, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

…OMISIS…

“…Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El Juzgado Noveno (09°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo numerales 1, 2, 3 y 10, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece muestra .Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en -los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA. DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 17/04/2014 y publicado su contenido en fecha 10/06/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad a los ciudadanos DARWINSON ANTONIO JIMENEZ VERASTEGUI, WILMER VIDAL PAREDES ALVAREZ y LUIS ANGEL AREVALO GUERRERO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos • de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
TERCERO: No puede Considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de. las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en l>a recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos DARWINSON ANTONIO JIMENEZ VERASTEGUI, WILMER VIDAL PAREDES ALVAREZ y LUIS ANGEL AREVALO GUERRERO, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 27 de Agostó del año 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos DARWINSON ANTONIO JIMENEZ VERASTEGUI, WILMER VIDAL PAREDES ALVAREZ y LUIS ANGEL AREVALO GUERRERO, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le. decretó la detención a mis representados ciudadanos, DARWINSON ANTONIO JIMENEZ VERASTEGUI, WILMER VIDAL PAREDES ALVAREZ y LUIS ANGEL AREVALO GUERRERO y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionado, en fecha 21 de Agosto de 2015, y en su Jugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.…”


DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho YUSMAR CASAS, procediendo en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
…OMISIS…
“…CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTION PLANTEADA

Pasa entonces, esta Representación del Ministerio Público a da; contestación al pretendido recurso interpuesto en los términos que continuación se señalan:

“esta representación de la defensa considera que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 y 237 del codigo orgánico procesal penal …. La regla es que las personas deben ser juzgadas en libertad… la medida de coerción personal ( privativa o sustitutiva) solo deben darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador … puesto que el peligro de fuga o obstaculización de la investigación son cuestionados de hechos que deben ser apreciados según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica , las reglas de la lógica y las máximas de experiencias…”

Debe señalar esta representación fiscal, con respecto a este punto controvertido, que precisamente la génesis de las decisiones judiciales en cuanto al tópico de otorgamiento de medidas de coerción personal mas favorables que una medida privativa de libertad, nace de la posibilidad del juez reanalizar, entre otras cosas, lo referente a la magnitud del daño causado, la naturaleza de los delitos imputados, así como el peligro de fuga, que en este caso esta mas que justificado, por la posible pena que pudiera llegar a imponerse. Es decir el análisis continuo de que estén llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, por cuanto este es el único requisito que la norma penal adjetiva nos exige. Y no se puede negar que en el presente caso la juez a quo si valoro todos y cada uno de los elementos triados a proceso que fundamentaba la decisión que a bien se tomo durante la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado. ..” …omisis…



La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 27-08-2015, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-017909, emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.. ..”


Contra la referida decisión, la profesional del derecho ZENEIDA CHACON, Defensora Pública, Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los imputados de marras, interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, palabras más o palabras menos, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.

Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: acta policial de fecha 21/08/2015, suscritos por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento…”

Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial, de fecha 21-08-20215, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA y la CADENA DE CUSTODIA, realizada a los imputados de marras, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de la defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

“…Como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, Y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta policial de fecha 21/08/2015, suscritos por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. ..”


Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende de la audiencia de presentación “….quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando según acta de investigación penal de fecha 21/08/2015, suscritos por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de los Guayos. hechos en virtud de los cuales esta representación Fiscal, precalifica en relación a los hechos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”…. “


En este mismo orden de ideas, evidencia esta sala que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.

Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 27-08-2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta (14°), Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos JIMENEZ VERASTEGUI DARWINSON ANTONIO, PAREDES ALVAREZ WILMER VIDAL, y AREVALO GUERRERO LUIS ANGEL, contra de la decisión publicada en fecha 27-08-2015 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE SALA



NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Secretaria

Abg. ALEJANDRA BLANQUIS

Hora de Emisión: 3:43 PM