REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de marzo del 2016
AÑOS: 200º y 151º
GP01-R-2016-0000341
La profesional del derecho MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del imputado: ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el Art. 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 12 de junio del año 2015, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de su representado.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14 de marzo del 2016 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Adrian Alberto Blanco Quintero, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes; de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida ADRIÁN ALBERTO BLANCO QUINTERO, como fueron los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3 numeral 1, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el 277 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ADRIÁN ALBERTO BLANCO QUINTERO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fueron en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3 numeral 1, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el 277 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que ADRIÁN ALBERTO BLANCO QUINTERO, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 01-06-2015 de los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE ADRIÁN ALBERTO BLANCO QUINTERO ha sido presunto autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 05-06-2015 de los funcionarios de la Policía de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ADRIÁN ALBERTO BLANCO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.491.665, de estado civil soltero, de 25 años de edad, lecha de nacimiento, 17/04/1990, de profesión u oficio Auto lavado, residenciado en Barrio Negro Primero, Calle 3, Casa 81, Los Guayos Edo Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3 numeral 1, de la Ley PARA EL Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese”
DEL RECURSO
La profesional del derecho MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del imputado: ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez a quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado ADRIÁN ALBERTO BLANCO QUINTERO los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido: Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad".-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio De 2015, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente-Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La profesional del derecho Isnabel Del Valle Perez Paredes, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a contestar el recurso de apelación, en los terminos que parcialmente se transcriben:
“…Considera esta Representación Fiscal que la labor desarrollada por la juzgadora, es encomiable, debido a que no se puede permitir soslayar las normas de carácter procesal, y asegurarse de no violentar el debido proceso de las partes intervinientes, tal como lo nos lo establece en jurisprudencia nuestro máximo Tribunal, a disponer:
(…omissis…)
La decisión de la juzgadora, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, dado que se ciñe a lo establecido en la norma de carácter procesal, que no puede ser soslayada, dado que su Resolución de la Audiencia Especial de Presentación que se pretende recurrir, la juzgadora dio, a todas luces es racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005.
Llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, que la defensa de invoca la violación de Principios vitales de nuestro proceso penal, tales como el debido proceso, a si como el contenido de principios constitucionales que establecen la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad", ya que aun siendo esta la Regla Genera!, tenemos como vía excepcional la Privación de Libertad, y para ello se debe dar los requisitos exigidos por el legislador establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien si hacemos el estudio detallado de la resolución recurrida, muy bien la juzgadora hace la Interpretación Restrictiva en cuanto a su decisión en la Privación de Libertad del Imputado, mal podríamos considerar entonces, que la decisión de la Juzgadora esté errada o apartada del norte de todo juzgador, el cual es propiciar esa finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, no soslayando ni permitiendo la vulneración de normas procesales en detrimento de una de las partes - el Ministerio Público - que ostenta todo e! derecho de poder desarrollar y concluir una investigación de manera exhaustiva que le permita presentar un acto conclusivo fundado en cuanto a derecho se requiere para con este presunto partícipe....un acto procesal realizado de forma extemporánea, no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la segundad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro, 3.180/2004, del 15 de diciembre).
Por todas las razones anteriormente explanadas, el recurso ordinario interpuesto por la defensa del imputado ADRIÁN ALBERTO BLANCO QUINTERO, en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y PEDÍMOS QUE ASÍ SE DECLARE. Pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo.
En segundo lugar, solicitamos que se mantengan incólumes las Medidas Cautelares de Privación de Libertad decretada en contra del imputado, al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, debido a que no han vanado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas.
Por último, reitera esta Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de! derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la decisión de fecha 13-06-2015, mediante la cual se acordó una Medida de Coerción personal decretada conforme a derecho contra del imputado
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2015, mediante la cual de Decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI PIDO SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del imputado: ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 12 de junio del año 2015, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de su representado.
La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, basada fundamentalmente en que se señaló al imputado responsable de los delitos de Robo Agravado y detentación de Arma Blanca, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de los motivos por los cuales se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado de la existencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Por su parte la representación del Ministerio Público, contesta fundamentalmente que la decisión esta debidamente motivada, que la decisión de la juzgadora lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada dado que se ciñe a lo establecido en la norma de carácter procesal que no puede ser soslayada dado que en la resolución de audiencia especial de presentación que se pretende recurrir, la juzgadora dio, a todas luces es racional, clara y entendible, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia Nro, 533 de fecha 11 de agosto del 2005.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En cuanto al punto de impugnación, que arguye la defensa, relativo a la falta de motivación de la recurrida, al estimar que palabras mas o palabras menos, que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por no haberse señalado los motivos por los cuales considera concurrente los delitos de robo agravado y detentación de arma blanca, por no existir pronunciamiento de los motivos por los cuales se considera que la detención fue flagrante y por no hacerse un análisis motivado de la existencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización, observa este tribunal del contraste entre las denuncias, el auto recurrido y la normativa legal vigente, lo siguiente.
Este tribunal colegiado, para examinar el problema jurídico planteado, parte de la premisa de derecho, que los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En atención a lo expresado, y señalado en los hechos imputados por el Ministerio Público, destaca este tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión, de los delitos de robo agravado y detentación de arma blanca, lo cual señala se evidencia del contenido del acta policial de fecha 01-06-2015, levantada por los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, Aunado al hecho, que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado Adrian Alberto Blanco Quintero, con los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia, siendo estos señalados por el a quo, del siguiente modo:
“…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE ADRIÁN ALBERTO BLANCO QUINTERO ha sido presunto autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 05-06-2015 de los funcionarios de la Policía de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga”
Siendo que esta Sala, aprecia que de los hechos y circunstancias fijadas en el auto recurrido, debidamente contrastado con el tipo penal, la flagrancia advertida, el acta policial mencionada y el no haberse desvirtuado el peligro de fuga, dado los delitos involucrados, tal como lo señaló la jueza de la recurrida, todos estos elementos mencionados y tomados en cuenta en la recurrida, devienen como suficientes en esta fase primigenia del proceso para dictar la medida privativa decretada, teniendo en cuenta para ello la excepción al Principio de la Exhaustividad en la decisión Judicial, en esta primera fase del proceso.
Advirtiendo, esta Corte de Apelaciones, que de la recurrida, se desprenden elementos que permiten acreditar la materialidad de los tipos penales imputados al ciudadano: Adrian Alberto Blanco Quintero, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de este en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena del delito imputado, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad verificados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciándose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por el Juez de la recurrida; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del imputado: ADRIAN ALBERTO BLANCO QUINTERO, contra la decisión publicada en fecha 12 de junio del año 2015, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de su representado. En tal sentido, CONFIRMA la recurrida. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 3:10 PM