REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000746

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA DELGADO, en su condición de defensora publica Sexta Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello y defensora de los derechos y garantías del ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO; contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2015, por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2012-001492, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: VIIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Texto Sustantivo Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de RAPTO DE NIÑA O NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 384 del Texto Sustantivo Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en fecha 04 de Agosto del 2015, sin que este haya presentado, escrito de contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 26-11-2015, siendo que en fecha 14 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Juez Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Por resolución de fecha 01 de Marzo del año en curso, se declaro admitido el presente recurso de apelación, al cumplir el mismo con los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora REBECA DELGADO, interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 439 en sus ordinales 4 y 5 del texto adjetivo penal, narrando los hechos, y expresando como fundamento que no comparte los argumentos de la juzgadora a quo, por estimar que el retardo procesal no es atribuible a su defendido, a cuyos efectos indica:

…(Omisis)…
“…CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto de fecha 17-07-2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a mi defendido, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, fundamentada en un procedimiento policial donde se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y Io del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:
En fecha 25-09-2012, el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.102.181, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal Ia del Código Penal, en perjuicio de Andreina Sandoval. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA. RAPTO DE NIÑA O NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Misleydis y Rosa.
En fecha 10-09-2012, se celebró la Audiencia Preliminar por ante Tribunal de Control N° 1, mediante el cual se dicto los pronunciamientos lo siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Ministerio Publico, en contra del acusado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal Ia del Código Penal, en perjuicio de Andreina Sandoval. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA. RAPTO DE NIÑA O NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Misleydis y Rosa.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Así mismo se considera procecendete la comunidad de las pruebas, a los cuales se adhiere la Defensa Publica. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se ordenó la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público del prenombrado ciudadano. CUARTO: El Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando así NEGADA lo solicitado por la defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N° 2.
Ahora bien, en fecha 10-07-2015, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 2, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 25-09-2012, es decir, ha estado privado por más de DOS (2) AÑOS Y 10 MESES, sin que se celebre la audiencia, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Varela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que actualmente, el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su juez natural, y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado del acusado. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando mi defendido se encuentra recluido en un Centro penitenciario con una distancia tan considerada, como en el presente caso, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para mi defendido, toda vez que resulta casi imposible, a todo evento, que se efectué el respectivo traslado de mi defendido, a los fines de que se realice la audiencia de juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de'las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado atraves de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ... " Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho umversalmente reconocido".
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman "
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad por que las mismas como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen por el contrario como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso. SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 16-07- 2015, dictada por el tribunal Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso. TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano; NINROD FERNANDO RIVAS LUGO…”

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, debidamente emplazada por el Tribunal a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el aspecto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”


Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, considerando que si bien es cierto en el presente caso, se ha realizado una serie de diferimientos del acto respectivo, por falta de traslado de su defendido, dicha incomparecencia no corresponde por capricho del mismo, si no por cuanto el mismo se encuentra recluido en un centro de internamiento foráneo y por lo tanto se hace imposible el traslado respectivo.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”


Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad señalando que su defendido lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado al acusado tomando a consideración que el mismo se encuentra recluido en un centro de internamiento foraneo y por lo tanto se hace imposible el traslado para la realización del acto respectivo.

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de juicio oral y público, y luego del iter procesal en mención la Juzgadora a quo para concluir resalto lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Estima por tales circunstancias, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la existencia de los delitos de los que se trata: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio de Andreina Sandoval. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA. RAPTO DE NIÑA O NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Misleydis y Rosa, estima esta juzgadora que si bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la gravedad del delito que se imputa por ser la víctima un sujeto procesal especial; debiéndose recalcar, hacer ve^r y valer el Principio del Interés de los niños, niñas y adolescentes que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben tener superioridad primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño, niña o adolescente sean objeto de protección integral, y dada la magnitud del delito es importante dejar claramente expuesto que dichos hechos presuntamente cometidos por el ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO atenían no solo contra el pudor, la moral sino que priva a la víctima de su dignidad humana.
Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida negativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
Es menester a su vez, al analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido realizarse, asimismo es preciso dejar asentado que el Tribunal de Control hizo lo pertinente por realizar la audiencia preliminar y libró los oficios correspondientes al internado Judicial de Carabobo a los fines de que se informara los motivos por los cuales no se realizaba el traslado del imputado hoy acusado NINROD RIVAS, en ese orden de ideas valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el al 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, sentido considera quien decide, que en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien juzga que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una Medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal dp Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera esta operadora de justicia que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta extensión judicial, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los do que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida ' impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al Tribunal el mismo no ha podido llevarse a cabo.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal debe declarar Sin Lugar lo solicitado por el Defensor Público y en consecuencia en observancia al criterio proferido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado de marras.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, Venezolano, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.102.181, residenciado en la Avenida Principal de la Sorpresa, Calle 28, casa numero 54-55, Puerto Cabello Edo. Carabobo por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1a del Código Penal, en perjuicio de Andreina Sandoval. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA. RAPTO DE NIÑA O NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Misleydis y Rosa, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, declara SIN LUGAR la solicitud de otorgarle una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal consecuencia en observancia al criterio jurisprudencial proferido por el Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas, mantiene la Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado NINROD FERNANDO LUGO. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…”

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, DENOTÁNDOSE DE LA REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL EXTENSO FALLO RECURRIDO, QUE LOS DIFERIDOS CORRESPONDIERON UN TOTAL DE 19 VECES IMPUTABLE AL ACUSADO DE AUTOS, POR FALTA DE TRASLADO, 02 VECES POR INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA, 01 VEZ POR INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA, 02 VECES POR INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y 05 VECES POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL A QUO, POR LO QUE ES PUBLICO Y NOTORIO QUE EN EL CASO DE MARRAS LA MAYORÍA DE LOS DIFERIMIENTOS SON IMPUTABLES AL PROCESADO DE AUTOS POR FALTA DE TRASLADO. Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad ha quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, así como la magnitud del daño causado y la gravedad de los ilícitos precalificados en el caso de marras.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia preliminar y por ende del Juicio oral y público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la falta de traslado del acusado de autos desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal a quo; a los actos procesales fijados, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal, la magnitud del daño causado así como la magnitud de los ilícitos imputados, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA DELGADO, en su condición de defensora publica Sexta Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello y defensora de los derechos y garantías del ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO; contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2015, por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2012-001492, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: VIIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Texto Sustantivo Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de RAPTO DE NIÑA O NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 384 del Texto Sustantivo Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.
JUECES DE LA SALA


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(Ponente)

El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, procedo a consignar el presente “VOTO SALVADO”, por disentir del fallo que antecede tanto en su parte motiva, como dispositiva, siendo los motivos por los cuales disiento del aludido fallo, los siguientes:

Lo primero que me llama la atención, y que me conlleva a salvar el voto en la presente causa, es que la mayoría de la Sala, comienza por invocar y citar para decidir el presente caso, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 20 de noviembre del 2009, Sentencia: 583, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se establece taxativamente “ De acuerdo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…”

De esta Jurisprudencia, dictada en armonía con la ley, advierto que la misma establece que para dictar la procedencia o improcedencia del Principio de Proporcionalidad, se debe hacer un análisis de las causas de dilación procesal no basta con hacer un auto y citar las causas de dilación, como se hace en el presente caso, que se arriba a la conclusión que es “publico y notorio que en el caso de marras la mayoría de los diferimientos son imputables al procesado de autos por falta de traslado”, (sin tener prueba de ello), hace falta analizarlas y determinar a quien son imputables, para luego verificar la procedencia o no de la proporcionalidad invocada, que atiende al Principio del debido proceso y la realización del Juicio dentro del lapso de ley. Así en el presente caso, donde la defensa manifiesta que su representado se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos (2) años, no basta a mi criterio que la recurrida citara cada una de las causas de diferimientos y dilación y se le imputara a éste el retardo por falta de traslado, máxime cuando la defensa alegó que su representado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas y que como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir las audiencias, por lo tanto, a mi criterio, hacia falta que la recurrida analizará todas las variables que incidieron en los diferimientos y que no se advirtieron analizadas muy especialmente lo relativo a diferimientos por falta de traslado, , deviniendo a mi criterio, en una decisión inmotivada.

En concordancia con lo anterior, considero que efectivamente como lo denuncia la defensa, la decisión recurrida en el presente caso no se encuentra motivada, pese a la retórica utilizada por la mayoría de la Sala, para pretender justificar una motivación que debió dar el juez de la recurrida, que en el presente caso no lo hizo.

Efectivamente para el análisis del Principio de Proporcionalidad, es necesario partir de la premisa que tal Principio, no opera automáticamente, sino que el Juez debe proceder a realizar un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes; no obstante estas variables deben estar debidamente analizadas y justificadas, siendo que en este punto, advierto de la recurrida y de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, que se pretende justificar el análisis de estas variables, pero al revisar el contenido de fondo del pretendido análisis advierto inmotivaciòn en lo aludido.

Sobre este particular, relativo a la falta de análisis de todas las causas de diferimientos devenidas en el presente caso, se aprecia que el a quo, obvió analizar todas las causas de retraso, las cuales han debido de ser analizadas y ponderadas con las demás devenidas en el proceso.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, en el presente caso, no solo se advierte que el fallo sea infundado al imputar sesgadamente, la responsabilidad del retraso al acusado entre otras, sin mas razón, muy a pesar de haber advertido la defensa, que su representado se encontraba recluido en la ciudad de Barinas y de allí, los motivos de su falta de traslado, no de su resistencia o contumacia al traslado, sino que se advierte una omisión en el fallo recurrido, en lo relativo al análisis de todas las variables que incidieron en el presente retardo denunciado, muy especialmente la variable relativa a la actuación del control del órgano Jurisdiccional y a la circunstancias por las cuales no se materializó el traslado en repetidas ocasiones en el presente asunto, lo que hace devenir en infundado el fallo recurrido

De lo anteriormente explanado, previamente contrastado con la relación cronológica del asunto, advertida de la revisión del asunto principal, se colige que la Jueza a quo, al momento de hacer el análisis de lo solicitado, obvio analizar, según su justo arbitrio y discrecionalidad, todas las variables que inciden en el retardo ocasionado, no solo proceder a enumerarlas, muy especialmente las atinentes a las partes, la cual por imperativo jurisprudencial también estaba obligado a analizar y examinar, a los fines de determinar si las mismas coadyuvaron o no a la producción del retardo ocurrido en el presente asunto; Siendo entonces que al omitirse tal análisis sobreviene el vicio de inmotivación del fallo, que lo hace arbitrario por inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivado, pues se evidencia un análisis sesgado del asunto en donde no se examinó y ponderó en una balanza cada una de las circunstancias que eventualmente podrían conllevar a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad invocado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, disiento de la decisión que antecede y en mi opinión, debió Declararse con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA DELGADO, Defensora Pública Provisoria Sexta Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, estimando que un Juez diferente al que decidido el presente asunto, debería pronunciarse motivadamente al respecto con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que, en mi criterio debió ordenarse la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, resolviera la solicitud planteada por la defensa en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de ésta, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de todas las actas insertas en el asunto principal. Del mismo modo debió ordenarse tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente. Así se decide.

LOS JUECES DE SALA

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
DISIDENTE

DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LEGA
GP01-R-2015-000746


Hora de Emisión: 3:53 PM