REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000175
ASUNTO: GP31-V-2015-000175
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.155.181 y V-7.156.088, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MEDERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458, de este domicilio y DELI CHEESE JJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 de julio 2014, Nº 70, Tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.519.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2015-000175
RESOLUCIÓN No. 2016-000019 INTERLOCUTORIA
I
Comienza el presente asunto con de demanda por desalojo de local comercial, interpuesta en fecha en fecha 20 de noviembre de 2015, por los ciudadanos DOMINGO CHINEA REYES y AMERICA SOSA DE CHINEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.155.181 y V-7.156.088, de este domicilio, asistidos del abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio oral.
En fecha 27 de enero de 2016, se configuró la citación de los codemandados de autos.
En fecha 7 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JULIO CESAR MEDERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.643.458 de este domicilio, actuando en forma personal y como representante de DELI CHEESE JJ, C.A., asistido por la apoderada judicial de los codemandados Abogada MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, Inpreabogado No. 186.519 y opuso las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1º referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa, basada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
Alega la parte actora, en su escrito de demanda:
- Que demanda el desalojo del local comercial de su propiedad, por vencimiento del tiempo del contrato de arrendamiento.
- Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), lo que equivale a doscientas mil unidades tributarias.
La cuestión previa alegada
Alegan los codemandados, en sus escritos de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda:
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 1º del Código Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía,”… en virtud de que la incorrecta estimación de la cuantía por parte del accionante ha ocasionado que la misma no sea admitida por el Juez Natural competente, que en este caso es el Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción, lo que ocasiona que se violente el derecho a ser juzgado por su Juez Natural…”
• Que los demandantes en su petitorio, con respecto a la apreciación de la cuantía establecieron que “… estimamos la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) lo que equivale a doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)”.
• Que consideran que la cuantía es exagerada y violenta el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que la cuantía debió establecerse en una media de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,oo) equivalente a novecientas ochenta y tres unidades tributarias (983,05 TU), representado en los cánones de arrendamiento que comprendió la duración del contrato y posteriormente su continuo uso sin oposición del arrendador.
• Que la cuantía debió establecerse tomando en cuenta como valor referencial un (01) año de cánones de arrendamiento a razón de catorce mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 14.500,oo).
• Que el accionante no indicó la razón por la cual ha llegado a establecer la cuantía tan elevada.
• Que no puede ser considerada como mensualidades por vencerse ya que la cantidad de 30.000.000,oo de bolívares equivale a dos mil sesenta y ocho (2068) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento o lo que es igual a ciento setenta y dos (172) años de alquiler.
• Que impugna la demanda por la cuantía exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
III
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
De acuerdo a la revisión hecha a las actas del expediente, se verifica que los demandantes estimaron su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), lo que equivale a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 UT).
La parte demandada por una parte impugna la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y además opone cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía basándose en el ordinal 1 del artículo 346 del mismo Código adjetivo; tales defensas tienen efectos distintos, la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil constituye una defensa de fondo para los demandados, que debe resolverse en la decisión con la que culmina la audiencia oral; mientras que la impugnación de la competencia del tribunal, en razón de cuantía, constituye una defensa previa cuya proposición debe realizarse a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346:
“…cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”.

En relación con la competencia establece el mismo Código en sus artículos 29 y 36 lo siguiente:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En cuanto a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expediente Nº AA20-C-2005-000346, señaló:
“(Omissis):…
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
Igualmente con relación al tema de la estimación de la cuantía en el tipo de demanda que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, expediente 09-098, estableció:
“El artículo 36 cpc, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación del contrato de arrendamiento o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato. Asimismo resulta aplicable a esta disposición legal , a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de los cánones que están por vencerse, o que hayan sido pagados, incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato. En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 38 CPC, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero. El demandante la estimará.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1759 del 18-11-2008, señaló que la estimación de la demanda no es materia de orden público. En la misma sentencia se indicó expresamente que del primer aparte del artículo 38 CPC, se evidencia que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la demanda, es en el acto de la contestación, en virtud que, en el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al Juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Concluye quien aquí decide, que en caso de una demanda de desalojo de un local comercial, en la que su petitorio no contiene el pago de cánones de arrendamiento, ni de accesorios, por referirse el desalojo al cumplimiento del término del contrato, es posible la estimación de la demanda hecha por la parte actora y debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal competente para conocer de este asunto, de acuerdo a la estimación realizada en el libelo, es un Tribunal de Primera Instancia y no un Tribunal de Municipios, de acuerdo a la Resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal se pronunciará acerca de la cuestión previa alegada basada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo al existir en autos, la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por los demandados en sus escritos de contestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta se decidirá como punto previo en la sentencia de fondo, cuyo dispositivo se dictará el día de la audiencia oral. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016, siendo las 9.09 minutos de la mañana. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Elisa Gil Anticht