REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de marzo de 2016
205° y 157°
Exp. N° 3004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3639
En fecha 29 de agosto de 2011, los ciudadanos Rosendio López Adan y Juan Jose López Adan, titulares de las cedulas de identidad nros 12.854.981 y 11.983.615, respectivamente, en su carácter de representantes legales de FERRETERIA Y CONCRETERA MARIARA 2000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de septiembre de 1998, bajo el N° 66, tomo 76-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30562701-0, con domicilio fiscal en la avenida Bolívar Nro 03, Sector del Carmen, Mariara estado Carabobo, debidamente asistidos la abogada Fidelia rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2011-3251 de fecha 22 de agosto de 2011 emanado de ese órgano administrativo, el cual fue decidido mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0660 del 30 de agosto de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de noviembre de 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente bajo el N° 3004. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 22 de julio de 2015 se recibió oficio Nº 22-107-44-545-15 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde hace constar las notificación ordenada en la entrada correspondiendo al contribuyente
El 17 de diciembre de 2015 se recibió oficio Nº 568-2015 procedente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde hace constar las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso al Contralor y Procurador General de la República.
En fecha 02 de marzo de 2016 el alguacil del Tribunal consignó la última de las notificaciones de la entrada correspondiendo al representante del Ministerio Público.
Este tribunal deja constancia que una vez que constó en autos la notificación en este caso la del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional, se considera que a partir de ese momento se a computó el termino para su admisión o inadmision y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos, cabe destacar que aunque el recurrente en el folio 25 del presente recurso realiza su solicitud en base a un artículo erróneo el cual se aplica exclusivamente en la vía administrativa, sin embargo, se observa que en el mismo folio trae a colación aseveraciones a los fines de solicitar el decreto de suspensión de efectos en via jurisdiccional expresando:
“… El acto administrativo que se impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia la medida de suspensión resulta necesaria e imprescindible con la finalidad de evitar daños o perjuicios patrimoniales irreparables a la contribuyente…”


Llegado el momento de decidir, constata este juzgador que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Con respecto a dichos supuestos de procedencia, el recurrente se limita en indicar:
“… es sano mencionar que en el caso en estudio procede la suspensión en virtud que concurren la totalidad de los requisitos legales exigidos a decir: a) Es un acto administrativo de efectos particulares , b) La suspensión es solicitada a instancia de parte ineresada, c) La medida se solicita con fundamento en el grave daño que la ejecución de los efectos del acto impugnado, puede acarrear a la empresa (periculum in damni) y d) De acuerdo al elenco de alegatos jurídicos y las razones de hecho esgrimidas en presente escrito recursivo, se evidencia la presunción de buen derecho (fomus boni iuris).
Ahora bien, esta alzada administrativa y/o jurisdiccional debe acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar daños patrimoniales al recurrente, o bien cuando el escrito recursivo se fundamentare en la apariencia de buen derecho; en el caso de marras se presentan se presentan ambas circunstancias, toda vez, que la aplicación y ejecución inmediata del contenido del Acto Administrativo impugnado ocasionaría a la contribuyente que representamos, graves daños patrimoniales y financieros irreparables, aun cuando la sentencia definitiva sea a su favor, que constituye en presupuesto fundamental de las medidas cautelares.
Para mayor abundamiento es menester acotar, que será suficientemente explicado y demostrado en el texto del recurso que el Acto impugnado resulta nulo, en virtud del cúmulo de alegatos esgrimidos, lo que constituye a todas luces apariencia de buen derecho, vista la cantidad de vicios de los cuales adolece el acto, si tomamos en consideración que la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), no supone entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, se refiere de una valoración de los elementos primarios del proceso de los alegatos expuestos y de la existencia de pruebas que hayan incorporados al proceso, que evidentemente se presentan al caso que nos ocupa…”

Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar el buen derecho y que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, destacando en la causa el recurrente se limito en alegar la presencia de dichos requisitos de procedencia en la solicitud de Suspensión de efectos, sin embargo, no trajo al proceso medios probatorios que fundamentaran los mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto, el accionante no demostró la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor y el peligro de daño, resultando esto insuficiente ya que además esto debe resultar claro y suficientemente probado sin que el Tribunal para resolver acerca de las medidas, tenga la necesidad de indagar sobre cuestiones que corresponden al fondo de la controversia, situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Por lo tanto, en razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador quien concluye que no han sido demostrados de manera fehaciente la existencia de ninguno de los requisitos de procedencia, es decir, del fumus boni iuris ni el periculum in damni, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo. La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3004
PJSA/ps/ma