REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de marzo de 2016
205° y 157°
Exp. N° 2875

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3637

En fecha 22 de abril de 1999, la ciudadana Neira Xiomara Jaimes Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 5.299.036, en su carácter de representante legal de COSEMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de febrero de 1996, bajo el Nro 17, Tomo 16-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30323371-6, con domicilio fiscal en avenida Urdaneta, N° 110-115, detrás de BECO, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la resolución imposición de sanción N° GRTI-RCE-DF-ZO-052 de fecha 31 de agosto de 1998, la cual fue decidida mediante resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0587 de fecha 29 de octubre de 2010 la cual declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto emanada de ese órgano administrativo.
El 16 de abril de 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente bajo el N° 2875. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 09 de junio de 2014 el abogado Elisaul Villegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235 en su carácter de representante judicial, adscrito a la división jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central suscribió diligencia mediante el cual solicitó que se practicaran las notificaciones de ley, dándose por notificado de forma tácita sobre la entrada del presente recurso.
El 18 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de la notificación ordenadas en la entrada correspondiente al contribuyente mediante la cual declaró la imposibilidad de efectuarla y en consecuencia en fecha 24 de marzo de 2015 se ordenó publicar cartel a los fines de notificación el cual fue agregado en fecha 14 de abril de 2015.
El 25 de noviembre de 2015 se recibió oficio Nº 609-2015 procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde hace constar las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso al Contralor y Procurador General de la República.
En fecha 02 de marzo de 2016 el alguacil del Tribunal consignó la última de las notificaciones de la entrada correspondiendo al representante del Ministerio Público.
Este tribunal deja constancia que una vez que constó en autos la notificación en este caso la del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional, se considera que a partir de ese momento se a computó el termino para su admisión o inadmision y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
El numeral 3 del artículo 273, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
(…)
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Subrayado del Tribunal).

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal y como se evidencia en el escrito del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario que corre inserto en el folio catorce (14) del presente expediente, cuando el recurrente se presenta como Representante legal de la contribuyente y no es asistido por un Abogado considerando que ante la administración Tributaria es posible efectuarlo de este modo, sin embargo para comparecer en juicio no es permitido debido a que no posee la capacidad necesaria siendo imperioso hacerse asistir por un abogado y no lo hizo.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma los artículo de la Ley de Abogados determina:

“Articulo3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las nnormas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado, entendiendo que actuó debidamente facultado para la interposición del recurso ante la administración tributaria al momento de interponer el Recurso Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional debió ratificar haciéndose asistir de abogado y no lo hizo.
Por las razones antes expuestas, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no está asistido por un abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara; INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en el recurso Contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana Neira Xiomara Jaimes Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 5.299.036, en su carácter de representante legal de COSEMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de febrero de 1996, bajo el Nro 17, Tomo 16-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30323371-6, con domicilio fiscal en avenida Urdaneta, N° 110-115, detrás de BECO, Valencia estado Carabobo contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0587 de fecha 29 de octubre de 2010 emanado del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) . Así decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.

Exp. N° 2875
PJSA/ps/ma