REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de marzo de 2016
205° y 157°

Exp. N° 3385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3631

El 22 de febrero de 2016, el abogado Enrico Giganti, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.817.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº216.912, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CLIDAIR, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de junio de 1998, bajo el Nro.24, Tomo Nro.25-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-J-305464197, con domicilio procesal Av. Intercomunal San Diego, Centro Comercial Boulevar Castillo, Nivel Nave B, local EAG-4, urbanización Industrial San Diego, Estado Carabobo, interpone Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma y confirma el acto administrativo contenido en la Acta de Reparo Nº SNAT/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/00475004874 dictada en fecha 12 de noviembre 2014.
El 23 de febrero de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3385. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre de 2015 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

I
De la Admisión Provisional

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en las normas de carácter adjetivo del Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la citada acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar.
Ello así, en el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de CLIDAIR, C.A, ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigido el acto impugnado; y la legitimidad de sus apoderados, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 62 al 63, ambos inclusive; así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, toda vez que la contribuyente se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
II
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decide delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente arguye como los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada lo siguiente:
“A nuestra representada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre de 2015 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e impugnada en el presente recurso contencioso tributario, se le establecen obligaciones tributarias por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, de la siguiente forma:

Ejercicio Fiscal Impuesto Bs. Multas Bs. Intereses Bs.
2008/2009 1.334.477,89 1.501.287,63 2.091.286,95
2009/2010 398.161,85 447.932,08 519.388,98

El cobro de tales cantidades de dinero, causa violación a derechos fundamentales constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, como se detalla y se fundamenta a continuación:

Nuestra representada se ve en la urgente necesidad de solicitar mediante amparo constitucional como medida cautelar, la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, los cuales han sido violados por parte de la Administración Tributaria a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre de 2015, la cual, está causando importantes daños a la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada.

En tal sentido, dicho amparo tiene por objeto proteger a nuestra representada de la ilegítima decisión que han impuesto obligaciones tributarias por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, por cuanto la referida Resolución se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, tal como se desglosa en el presente Recurso Contencioso Tributario.

La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre de 2015, constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales constitucionales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Seguidamente, la recurrente explana criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el derecho a la defensa; trae a colación extractos de decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; cita los artículos 49 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Tributario 2001, respectivamente; así como un extracto del acto administrativo recurrido.

Luego, señala que:

“Sobre los requisitos de la medida cautelar de amparo cautelar solicitada, con respecto a lo cual ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la procedencia de la medida de amparo cautelar se encuentra sometida a la verificación de los requisitos tradicionales aplicables para las restantes medidas cautelares (presunción de buen derecho o “fumus boni iuris” y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”); no obstante, en cuanto al último de dichos requisitos, su verificación se constata por la sola presencia del primero (el fumus boni iuris), toda vez que tratándose de la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, la gravedad de la situación hace evidente que la tramitación del proceso causará un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo; empero en el presente capitulo (sic) hemos querido hacer evidente también este último requisito, a los fines de ahondar en información y elementos procesales suficientes a este honorable Juzgado Superior con el fin de contribuir a la formación del criterio respectivo que conlleve el dictamen positivo de la medida cautelar solicitada.”

Concluye solicitando lo siguiente:

“Habidas todas las consideraciones anteriores, solicitamos respetuosamente a este digno Juzgado, SE SIRVA DICTAR LA CORRESPONDIENTE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR que proteja a nuestra representada de la actuación arbitraria de la Administración Tributaria, por lo tanto, debe de abstenerse de realizar cualquier actuación dirigida a la ejecución del contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Así lo pedimos al Tribunal lo declare.” (Resaltados del original)

La recurrente consigna junto con el Recurso Contencioso Tributario los documentos siguientes:
1) Copia de Registro de Comercio de la sociedad mercantil CLIDAIR, C.A., emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asentado en el Tomo 117-A-314, número 11, año 2011; documental que nada aporta en esta etapa del proceso, a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
2) Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo bajo el Numero 59, Tomo 15, Folios 187 hasta 189; documental que nada aporta en esta etapa del proceso, a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
3) Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual debe ser descartado en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la recurrente se observa que nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en especial la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario marcada con la letra “C”, únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, nada aporta para determinar tal requisito, aún más la accionante alegó unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que basa su fumus boni iuris, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide de que le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio de la solicitud cautelar, sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia.
Lo anterior, aunado a la falta de prueba de que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable por el eventual pago de las sanciones impuestas, visto que aun cuando pudiera presuntamente pagar dicha intimación no logró demostrar cuál sería el daño irreparable que tal pago causaría; razón por la cual, de acuerdo al criterio de este Tribunal, se reitera que no existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, constituyendo estos requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada. Al no demostrar la recurrente los dos elementos fundamentales y por cuanto se trata de un Amparo Cautelar cuya naturaleza está claramente definida por la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República y no le está dado a quien conoce del amparo cautelar en esta etapa del proceso entrar a conocer sobre situaciones que corresponden al fondo de la controversia, sobre las que habrá de pronunciase en la sentencia definitiva, y como ha sido decidido ya precedentemente en similares solicitudes al de autos, es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Enrico Giganti, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.817.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº216.912, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CLIDAIR, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de junio de 1998, bajo el Nro.24, Tomo Nro.25-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-J-305464197, con domicilio procesal Av. Intercomunal San Diego, Centro Comercial Boulevar Castillo, Nivel Nave B, local EAG-4, urbanización Industrial San Diego, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma y confirma el acto administrativo contenido en la Acta de ReparoNº SNAT/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/00475004874 dictada en fecha 12 de noviembre 2014.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por el abogado Enrico Giganti, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.817.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº216.912, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CLIDAIR, C.A,, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP.Nº0475/2011-0216 de fecha 22 de diciembre 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma y confirma el acto administrativo contenido en la Acta de Reparo Nº SNAT/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/00475004874 dictada en fecha 12 de noviembre 2014.
3. No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la Republica, a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contraloría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la Notificación de la Procuraduría y Contraloría General de la República. Asimismo, se concede a estos dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo
.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3385
PJSA/ps/yc