REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de marzo de 2016
205° y 156°

Exp. N° 1892

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3625

La ciudadana María Padilla Agreda, titular de la cédula de identidad N° V-6.379.771, en su carácter de representante de SILUET UNIDAD DE BELLEZA INTEGRAL, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 74, tomo 6-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° V-06379771-1, con domicilio fiscal en la Calle Libra Casa 8822 B Urbanización Trigal Norte, asistido por el contador Leopoldo Enrique Rojas Rojas, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 14.544, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 08 de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/100-343 del 25 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-334 del 21 de agosto de 2006.
El 17 de marzo de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1892 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de marzo de 2012 se dictó sentencia interlocutoria número 2642 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES en el recurso intentado por el La ciudadana María Padilla Agreda, titular de la cédula de identidad N° V-6.379.771, en su carácter de representante de SILUET UNIDAD DE BELLEZA INTEGRAL, F.P. plenamente identificado, de la cual se notificó mediante cartel agregado en fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 17 de noviembre de 2015 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/100-343 del 25 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. Nº 1892
RCJGR/ps/mm