REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de marzo de 2016
205° y 156°

Exp. N° 1271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3627

La ciudadana Roquedi Milagro Vegas Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.533, actuando en su carácter de representante de la SUCESION NICOLAS ANTONIO VEGAS TAPIA, domiciliada en la Urb. Las Chimeneas, Residencias Alfa Centauro, piso 7, Apto. Nº 7-E, Valencia Estado Carabobo, asistida por los ciudadanos Rolando López Fonseca y Rogelio A. Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.653 y 11.840, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico el 11 de junio de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/2691 del 13 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2001-000354 del 08 de mayo de 2001.
El 24 de mayo de 2007, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1271 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de agosto de 2008 se dictó sentencia interlocutoria número 1478 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso intentado por la ciudadana Roquedi Milagro Vegas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.533, actuando en su carácter de representante de la SUCESION NICOLAS ANTONIO VEGAS TAPIA, plenamente identificado, de la cual se notificó mediante cartel agregado en fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/2691 del 13 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.

imiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. Nº 1271
RCJGR/ps/mm