REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de marzo de 2016
205° y 157º
EXPEDIENTE N° 1935
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3608
El ciudadano Mario Licciardino, australiano, titular de la cédula de identidad N° E-1.032.771, en su carácter de Representante Legal de ZN FUNDICIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 21 de febrero de 1980, bajo el N° 34, tomo 29-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-07528808-4, con domicilio fiscal en la Av. Dos, parcela G-24, Zona Industrial Santa Cruz, vía Cagua, Santa Cruz, estado Aragua, asistido por el abogado Rito Prado Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.946, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-751 del 30 de septiembre de 2008, emanada de ese órgano administrativo.
El 30 de marzo de 2009, el Tribunal le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y le asignó el número 1935. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 27 de noviembre de 2014, este tribunal dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Asimismo, en esta misma fecha se recibió comisión con sus resultas procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad del cumplimiento de la notificación de la entrada al contribuyente.
El 03 de Diciembre de 2014, se dictó auto ordenando librar cartel en la puerta del Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a dicha notificación y solicitarle al contribuyente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo,
El 07 de Enero de 2015 el tribunal ordeno agregar cartel de notificación de entrada y encontrándose a derecho el contribuyente, el mismo no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 07 de Enero de 2015.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 07 de Enero de 2015, en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Mario Licciardino, australiano, titular de la cédula de identidad N° E-1.032.771, en su carácter de Representante Legal de ZN FUNDICIONES, C.A. Notifíquese a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría, a la Procuraduría General de la República, remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Ramón Carlos Javier Gamez Román.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 1935
RCJGR/ps/mm