REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de marzo de 2016
205° y 157°

Exp. N° 0990
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3607

El 23 de julio de 1997 el ciudadano Andrés Rafael Sarmiento, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.739, en su carácter de Propietario de la firma personal RESTAURANT CAÑO CLARO, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 01 de marzo de 1990, bajo el Nº 6690, tomo XLVIII, domiciliada en la Avenida Sucre s/n, barrio Caño Claro, Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, asistido por el ciudadano Alí Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.898, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico el 23 de julio de 1997 por ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Impuesto y Derechos- Ramo Licores Nº844 de fecha 03 de julio de 1997 emanada de ese órgano administrativo.
En fecha 30 de julio de 2004 la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3947 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto.
El 24 de octubre de 2006 se recibió oficio Nº RCE/DJT/ARA/2006-86 de fecha 02 de junio de 2006 remitiendo el presente recurso conjuntamente con el expediente administrativo.
El 06 de noviembre de 2006 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.
El 07 de agosto de 2008 se dictó sentencia interlocutoria número 1410 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa intentada ciudadano Andrés Rafael Sarmiento, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.739, en su carácter de Propietario de la firma personal RESTAURANT CAÑO CLARO, plenamente identificada, de la cual se notifico al contribuyente mediante cartel agregado en fecha 13 de mayo de 2013, siendo esta la última de las notificaciones correspondiente a la referida sentencia.
En fecha 29 de febrero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-3947 del 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Ramón Carlos Javier Gamez Román
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N°0990
RCJGR/ps/ma