REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de marzo de 2016
205° y 157°
Exp. N° 0950
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3611
El 22 de diciembre de 2003 el ciudadano Janel José Ochoa Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.072, en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO MIS ABUELOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30642271-4, domiciliada en calle Carabobo c/c Calle Independencia sector Monte Oscuro, Local Nº 7, Municipio Miranda Estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano José Oswaldo Ojeda S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.389, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 22 de diciembre de 2003, en materia de ley de timbre fiscal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multa e Intereses Moratorios Nº GRTI-RCE-UTIB-010-2003-013 del 24 de febrero de 2003, emanada de ese órgano administrativo.
En fecha 08 de diciembre de 2004 el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-157 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto.
El 27 de septiembre 2006 se recibió oficio Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-72 de fecha 11 de abril de 2006 remitiendo el presente recurso conjuntamente con el expediente administrativo.
El 04 de octubre de 2006 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.
El 18 de mayo de 2009 se dictó sentencia interlocutoria número 1773 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa intentada por el ciudadano Janel José Ochoa Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.072, en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO MIS ABUELOS, plenamente identificada, de la cual se notifico al contribuyente mediante cartel agregado en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo esta la última de las notificaciones correspondiente a la referida sentencia.
En fecha 29 de febrero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-157 del 08 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Ramón Carlos Javier Gamez Román
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 0950
RCJGR/ps/ma