REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3288
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1449
Valencia, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
PARTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Los Abogados JUAN C. CASTILLO CARVAJAL, CARIDAD PÉREZ ARAUJO Y YOSHIAN ZERPA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.136, 216.950 y 147.470, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada AMÉRICA PERFETTO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.669.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
-I-
ANTECEDENTES
El 20 de marzo de 2015 los abogados Juan C. Castillo y Caridad Pérez Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 11.936.313 y 21.105.347 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.136 y 216.950 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, registrando su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo Nº 9, tomo 175-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0, con domicilio procesal en el escrito Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez, avenida Francisco de Miranda, torre Country Club, piso 2 y 3, Chacaito, Caracas, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal contra las resoluciones Nº RRc/2015-02-002, RRc/2015-02-003, RRc/2015-02-004, RRc/2015-02-005, RRc/2015-02-006, RRc/2015-02-007, RRc/2015-02-008 y RRc/2015-02-009 en fecha 09 de febrero de 2015, todas emitidas por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual determinó Sin Lugar los recursos administrativos de reconsideración interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones Nº RL/2014-05-056, RL/2014-05-057, RL/2014-05-058, RL/2014-05-059, RL/2014-05-060, RL/201-05-061 y RL/201-05-062 de fechas 06 de mayo de 2014 y RL/2014-05-063 de fecha 08 de mayo de 2014 y ratificó el monto de reparo fiscal contenido en las, mencionadas resoluciones, más las actualizaciones de los intereses moratorios y multas, las cuales ascienden a un monto total ocho millones seiscientos noventa mil ciento diecisiete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.690.117.51).
El 24 de marzo de 2015 este tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3288 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó el expediente administrativo a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho, el día 21 de mayo de 2015 se admitió el recurso; de conformidad con el articulo 274 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 16 de noviembre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 14 de diciembre de 2015 se ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes. De igual manera se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 18 de enero de 2016 se dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 28 de marzo de 2016 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales del contribuyente, en su escrito recursivo, señalaron lo siguiente con referencia a la supuesta nulidad absoluta de los actos impugnados por fundamentarse en una errónea interpretación de los artículos 157, numeral 12 y 183, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al interpretar erróneamente las disposiciones constitucionales que: (i) reservan al Poder Nacional la potestad tributaria para gravar el capital y (ii) prohíben a los Municipios la posibilidad de establecer cualquier tipo de tributo que invada dicha materia rentística.
En el presente caso, las Resoluciones impugnadas confirman el gravamen de los ingresos de nuestra representada generados con ocasión a los rendimientos (intereses) por la tendencia de Títulos Valores (Código 512), cuyo gravamen corresponde al Poder Nacional.” (Folio 04 de la primera pieza).
“Conforme a lo sostenido por la Administración Tributaria, en las diversas Resoluciones, el reparo se originó debido a que nuestra representada no consideró ni declaró en el Municipio Valencia, los rendimientos por inversiones de disponibilidades, así como rendimientos por colaciones en B.C.V, por operaciones bancarias y por rendimientos por inversiones de disponibilidades restringidas, registradas en las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05, respectivamente, todas ellas integrantes de la cuenta 512.” (Folio 04 de la primera pieza).
“En efecto, según la determinación efectuada por la fiscalización se observa que se incluyeron los ingresos brutos reflejados en la cuenta contable grupo 512, en el cual se registran los rendimientos de las inversiones realizadas por Banco Mercantil en títulos valores de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este orden de ideas, es importante resaltar que los títulos valores fueron adquiridos por nuestra representada como activos financieros del Banco, que representan una inversión de su capital en su beneficio. Por otra parte, las colaciones bancarias productoras de intereses y otros rendimientos representan igualmente el empleo del capital del banco. En consecuencia, estos ingresos deben considerarse ganancias de capital y rentas pasivas, que se encuentran excluidas de la tributación municipal…” (Negrillas y Subrayado del Recurrente) (Folio 05 de la primera pieza).
Luego de realizar consideraciones sobre la naturaleza de las operaciones con títulos valores y traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., alegando que la mencionada sentencia establece lo siguiente:
“…ratifica que por tratarse de la devolución de capital y el pago de intereses, la operación no podría resultar gravada con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas. Precisamente, la no gravabilidad de la operación con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas deriva de la prohibición constitucional de invadir la reserva legal tributaria en materia de impuestos al capital.” (Negrillas del Recurrente) (Folio 06 de la primera pieza).
De igual manera hace pronunciamientos sobre la supuesta imposibilidad de gravar los ingresos derivados de las operaciones analizadas con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, arguyendo lo consecutivo:
“…las inversiones en títulos valores constituyen ganancias derivadas de inversiones de capital del banco, que tienen además la naturaleza de rentas pasivas, debemos señalar que el artículo 157 de la Constitución Nacional de la República atribuye al Poder Nacional, la competencia exclusiva de los gravámenes al capital y a las rentas…” (Negrillas y subrayado del Recurrente) (Folio 07 de la primera pieza).
Señala de igual forma que el artículo 183, numeral 1 de la Carta Magna establece expresamente la prohibición a los Estados y Municipios de crear impuestos sobre las demás ramas de la competencia nacional, indicando de igual manera que:
“…se puede evidenciar la incompetencia de los municipios para gravar el capital y las rentas. En el presente caso, los intereses generados por la sola tenencia de los títulos valores constituyen rendimientos por inversiones de capital del banco, que tienen el carácter de un renta pasiva, por lo tanto, mal puede pretender el Municipio Valencia gravar estos ingresos que están excluidos de su competencia. En efecto, las inversiones de capital es un término económico que hace referencia a la colocación de capital en una operación con el fin de recuperarlo con intereses. Se trata pues de ganancias derivadas de la colocación de sumas de dinero.
Trasladando esta conclusión al caso que nos ocupa, la adquisición de Títulos Valores como Letras del Tesoro, Bonos de la Deuda Pública Nacional, Bonos y obligaciones emitidos por el Banco Central de Venezuela, entre otros, de parte de nuestra representada, constituyen una inversión de su capital, en este sentido, los intereses generados por la tendencia de los mismos no son susceptibles de ser gravados por los municipios, ya que éstos se encuentran reservados exclusivamente al poder Nacional. En virtud de lo anterior, podemos observar que la Administración Tributaria Municipal incurrió en falso supuesto cuando pretende gravar los ingresos de nuestra representada, provenientes de inversiones de capital en títulos valores.” (Folio 07 de la primera pieza).
Asimismo, señala el recurrente la aparente nulidad absoluta de las resoluciones, por ser ilegales al infringir la aplicación de la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Público Municipal donde expresa la exclusión de la base del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas los ingresos derivados de préstamos o contratos semejantes lo siguiente:
“Las Resoluciones Fiscales impugnadas están igualmente viciadas de nulidad absoluta al infringir por falta de aplicación el dispositivo contenido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que excluye de la base de cálculo de ISAE los ingresos brutos derivados de préstamos o contratos semejantes.
En términos generales la inversión en títulos valores comporta el desembolso de un monto de dinero que tiene por objeto obtener un rendimiento determinado generalmente representado por el pago de intereses. Particularmente, en el caso de la inversión en obligaciones emitidas por la República subyace a la operación un verdadero derecho de crédito que en consecuencia otorga (tenedor del título) el derecho al pago de intereses, y a la restitución del capital.
Se trata entonces de un contrato de mutuo bajo la modalidad de préstamo de dinero, en los términos de los artículos 1.735 y siguientes del Código Civil, entendido como el contrato a través del cual “(…) una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad” (Negrillas del Recurrente) (Folio 08 de la primera pieza).
El recurrente trajo a colación el criterio doctrinal de José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, onceava edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000 y hace conclusiones del mismo.
Afirmando el recurrente lo siguiente:
“De ahí que por tratarse jurídicamente de un préstamo de dinero, los resultados económicos por la tendencia de títulos valores no resultan gravables con ISAE pues el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al desarrollar la noción de ingresos brutos como base imponible del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, excluye expresamente los ingresos derivados de préstamo o contratos semejantes.
(…)
De manera que, los montos recibidos por la redención de un título valor representativo de obligaciones emitidas por la República o sus entres (SIC) descentralizados, así como los intereses devengados por tales títulos, no son gravables con el ISAE por tratarse de operaciones que tienen la naturaleza de préstamos de dinero.” (Folio 08 y 09 de la primera pieza).
Igualmente trae a colación el criterio doctrinal de Enrique G. Bulit Goñi, Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Desalma, Buenos Aires, 1997, página 102 y jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte aduce el presunto falso supuesto de hecho al determinar el Municipio de Valencia que las ganancias de capital y los intereses derivadas de la tenencia de títulos valores en los montos reparados resultan gravables por estos, ya que es un clara violación del principio de territorialidad.
“… el Municipio partió de un falso supuesto de hecho, al entender que los conceptos objeto del reparo resultarían gravables por el Municipio Valencia, cuando por la naturaleza de la actividad de intermediación en la compra y venta títulos valores, toda operación se realiza en y desde la sede central ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
La Administración Tributaria Municipal pretende gravar los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada por la adquisición de títulos valores, por considerar que el objetivo principal de la sucursal ubicada en el municipio Valencia, es la captación de capitales que serán posteriormente utilizados para hacer inversiones que generarán los ingresos brutos de nuestra representada.
Lo anterior, evidencia el falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración Tributaria Municipal toda vez que lo cierto es que no se verifica la necesaria casualidad entre el territorio del municipio Valencia y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo, toda vez que los recursos son captados por nuestra representada a través de sus distintas agencias ubicadas a nivel nacional para posteriormente invertirlos desde la Gerencia de Tesorería del Banco ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera que, las agencias son meros vehículos o instrumentos de captación de fondos de una actividad altamente especializada y compleja que se verifica en Caracas y respecto de la cual, ni el Gerente de la Sucursal ni ninguno de sus supervisados, participan directa o indirectamente.” (Subrayado del Recurrente) (Folio 11 y 12 de la primera pieza).
“…el ISAE es un tributo esencialmente territorial, lo que significa que las actividades económicas que dan lugar al nacimiento del tributo deben desarrollarse o tener una conexión espacial efectiva con la jurisdicción del Municipio exactor. De manera que, la potestad tributaria de los Municipios está limitada exclusivamente al ámbito territorial que le sirve de sustrato geográfico.
Por lo tanto, el aspecto espacial condiciona la verificación del hecho imponible de este tributo, por lo que, la actividad objeto de imposición debe ejercerse en forma efectiva, física y tangible dentro del Municipio. Por tal razón, el cobro de este impuesto por una actividad económica ejercida fuera de la jurisdicción de un Municipio, comportaría la violación del principio de legalidad que tributaria determina y limita el poder de imposición municipal. En este contexto, tenemos que, el llamado principio de la territorialidad constituye una manifestación lógica del principio de la legalidad tributaria.
Así, en el presente caso no se verifica la necesaria conexión entre el territorio del municipio extractor (Municipio Valencia) y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar donde efectivamente se lleva a cabo la actividad económica productora de la fuente productora del ingreso. Ello en virtud de que todas las actividades que se registran como sub-cuentas de las cuentas 511 y 512 son realizadas directamente en y desde la sede principal del banco a través de la Gerencia de Tesorería.
Visto lo anterior, debemos señalar que la mera captación de recursos financieros que se realiza desde el Municipio Valencia- recursos que se emplean indistintamente para el otorgamientos de créditos, las actividades de inversión y otras operaciones bancarias- no es elemento suficiente para establecer un vínculo territorial entre (i) la actividad de intermediación para la compra y venta de títulos valores y (ii) los ingresos financieros por disponibilidades, con la sucursal ubicada en el Municipio Valencia. (Negrillas y Subrayado del Recurrente) (Folio 12 de la primera pieza).
Continúa arguyendo la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas por supuestamente incurrir en el vicio de ausencia de base legal por la falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario.
“…al aplicar el método de determinación sobre base presuntiva está concebido para establecer el importe tributario exigido ante la imposibilidad material de determinar en forma directa y cierta la existencia y la cuantía de la obligación tributaria.
En tal sentido, las Actas Fiscales que dieron origen a este procedimiento, señalan que se procedió a la estimación sobre base cierta ya que los montos fueron obtenidos del análisis de la “Copia del Registro de Comercio y modificaciones estatuarias, copia del RIF, copias de las declaraciones municipales y recibos de liquidación de pagos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, copia de la cédula catastral del inmueble, copia del documento de propiedad del inmueble, copia del último recibo de pago del inmueble, copia de los ingresos por cartera hipotecaria, copia de los estados financieros publicados, balances de comprobación de la Agencia y del banco en forma magnética llevados por la contribuyente (…)”, posteriormente la Administración Tributaria señala que se procedió al sistema de base presunta para la determinación de los rendimientos por inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidades así como los rendimientos por colaciones en el BCV por operaciones bancarias y por rendimientos por inversiones de disponibilidades restringidas, referentes a las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05 respectivamente.
Bajo el expediente de una determinación sobre base presuntiva, la Fiscalización determinó la proporción que representa las captaciones de la sucursal respecto de las captaciones al público a nivel nacional, obteniendo un factor (porcentaje) a los ingresos obtenidos por el Banco por disponibilidades y por los rendimientos por inversiones en títulos valores, para pretendidamente cuantificar la supuesta base imponible omitida por estos conceptos. Se advierte, pues, que la Administración justificó la tributación de unos ingresos por una actividad inexistente bajo la figura de la determinación sobre base presuntiva” (Subrayado del Recurrente) (Folio 19 de la primera pieza).
“… la actuación fiscalizadora no estuvo dirigida a establecer por vía presuntiva o indiciaria los ingresos brutos supuestamente omitidos, sino a atribuir a las sucursales unos ingresos por una actividad que no lleva a cabo en el Municipio, en franca contradicción con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Código Orgánico Tributario.” (Negrilla y Subrayado de la Recurrente) (Folio 20 de la primera pieza).
Indicando también que el artículo 132 del Código Orgánico Tributario establece claramente las causales para que proceda la determinación sobre la base presuntiva.
Asimismo, señala el recurrente lo siguiente:
“Vale destacar que los hechos narrados en las Actas de Reparo evidencian que no se cumplían ninguno de los supuestos para una determinación sobre base presuntiva, muchos menos como un mecanismo alternativo o sucedáneo de atribución de ingresos. En este sentido anotamos que nuestra representada colaboró con los funcionarios actuantes, y lleva ordenada y adecuadamente sus libros y registros contables. Por consiguiente, no se verificaban las condiciones para que la Administración efectuara una determinación sobre base presuntiva. Precisamente, esta situación pone en evidencia que el objetivo de la prenombrada determinación no era otro que atribuir a las sucursales del Banco unos inexistentes ingresos por disponibilidades, y por los rendimientos por inversiones en títulos valores.” (Folio 20 y 21 de la primera pieza).
Alega la improcedencia de las multas impuestas e intereses moratorios por contravención, en virtud de la supuesta nulidad de los reparos formulados.
Finalmente, aduce el recurrente la presunta nulidad absoluta de las resoluciones, al omitir la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria configurada en la existencia de un error de derecho excusable según lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, para lo cual expone:
“Vale destacar que los hechos narrados en las Actas de Reparo evidencian que no se cumplían ninguno de los supuestos para una determinación sobre base presuntiva, muchos menos como un mecanismo alternativo o sucedáneo de atribución de ingresos. En este sentido anotamos que nuestra representada colaboró con los funcionarios actuantes, y lleva ordenada y adecuadamente sus libros y registros contables. Por consiguiente, no se verificaban las condiciones para que la Administración efectuara una determinación sobre base presuntiva. Precisamente, esta situación pone en evidencia que el objetivo de la prenombrada determinación no era otro que atribuir a las sucursales del Banco unos inexistentes ingresos por disponibilidades, y por los rendimientos por inversiones en títulos valores.” (Folio 20 y 21 de la primera pieza).
-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La apoderada judicial de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes, luego de realizar una breve reseña del caso; hizo las siguientes consideraciones:
“…los reparos fiscales formulados a las agencias bancarias correspondientes al BANCO MERCANTlL, C.A, Banco Universal, se originaron debido a que la contribuyente, no consideró ni declaró en el Municipio Valencia, los rendimientos por inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidades, así como rendimientos por colocaciones en BCV, por operaciones bancarias y por rendimientos de disponibilidades restringidas, registradas en las cuentas 512.02; 512.04 y 512.04, todas ellas integrantes de la cuenta 512.
Tales hechos, han sido expresamente aceptados por la accionante, quién de los documentos y escritos presentados, reconoce y defiende que no declaró los ingresos brutos derivados de los códigos de cuentas antes identificados, por lo cual, es evidente, que no cumplió con la obligación de declarar este hecho imponible en las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas referidas a los periodos fiscales investigados.” (Folio 71 de la segunda pieza).
Con referencia a la supuesta errónea interpretación de los artículos 157, numeral 12 y 183, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicada por el recurrente, señala lo siguiente:
“La Constitución vigente, utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu (SIC) sensu, de algunas materias en sus diferentes numerales y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance.
Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad de la banca del Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y Constitución o por la Ley” no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad económica de la banca esté reservada al Poder Nacional.
La potestad tributaria reservada a ese mismo poder, de conformidad con el numeral 12 supra comentado a los impuestos al capital, es diferente a la potestad municipal de impuesto a la actividad económica.
No es cierto, que los municipios estén gravando impuestos al capital, puesto que la actividad de compra y venta de títulos valores y sus rendimientos es una actividad económica sin duda y no un impuesto al capital como pretenden hacer ver los representantes judiciales de la contribuyente.
El numeral 12 del artículo 157, de la Constitución no reserva al poder nacional la regulación tributaria de las actividades económicas realizadas en los municipios por la banca, cuestión diferente a regular los impuestos al capital y evidentemente la contribuyente confunde ambos conceptos tratando de fundamentar su pretensión.
La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas (SIC) distribuidas y atribuidas por norma constitucional o lega. Así, la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintivos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.
Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el artículo 157 de la Constitución, no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial municipal a las actividades económicas.
Tan es cierta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con diversas actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, y cuya actividad económica está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente, como las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios que está regulada por las ordenanzas municipales.
La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 157, es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, peno establece una reserva en materia tributaria sobre las actividades económicas en los diferentes municipios.
La reserva que establece el numeral 12 del artículo 157 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos no puede confundirse con la potestad municipal de regular las actividades económicas.
Ahora bien, ciudadano Juez, todas las objeciones hechas por la contribuyente sobre la naturaleza de las operaciones de las cuentas 512, demuestran que la misma confunda (SIC) base imponible con el hecho imponible. Los ingresos brutos solo sirven para determinar la base imponible para el cálculo del impuesto sobre las actividades económicas y en ningún se refiere a regular el tipo de actividades en sí misma, lo cual corresponde a las leyes nacionales.
Es evidente que confunden al capital, con los impuestos que genera la inversión que se hace de ese capital, que puede ser un banco, una industria (SIC) un comercio o un servicio.” (Folio 72, 73 y 74 de la segunda pieza).
La Administración Tributaria Municipal trae como referencia el artículo 179, numeral 2 de la Carta Magna donde prevé la potestad tributaria municipal y los artículos 2 y 6, numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, en donde el cual establece, el primero, el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas y el segundo, la base imponible para la determinación y liquidación del referido impuesto; concluyendo que en las actas fiscales se evidencia que los ingresos que son invertidos en títulos valores, percibidos en las diferentes agencias ubicadas en el municipio Valencia, siendo estos completamente gravables por el referido Municipio.
En cuanto al punto de la supuesta violación al principio de territorial alegada por el recurrente, señala la Administración Tributaria Municipal el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades.
De igual forma aduce lo siguiente:
“Considerando las normas, así como de las Actas Fiscales contenidas en los expedientes administrativos, se desprende que los recursos que son invertidos en Títulos Valores (Código 512), son captados por las agencias bancarias de la recurrente, las cuales en parte se encuentran establecidas en jurisdicción de nuestro municipio, vale decir, el hecho imponible ocurre en Valencia, independientemente del cumplimiento de las normas internas y/o manuales a que queda sujeta la entidad bancaria, nada vinculante frente a nuestro ordenamiento jurídico tributario.
Siendo, que sin la captación de los recursos, no podrían verse realizadas las operaciones entendidas como actividades económicas de inversión de los mismos y que parte de esta captación de recursos, se lleva a cabo desde las agencias ubicadas en el Municipio Valencia, es por lo que se considera que tal captación de recursos es determinante para que pueda realizarse desde la ciudad de Caracas las operaciones de inversión en Títulos Valores (Código 512), razón por la cual esta representación judicial considera que los ingresos generados por tales inversiones deben ser consideradas al momento de determinar los ingresos brutos para el cálculo del impuesto a pagar en el Municipio Valencia.
(…) alego en defensa del Fisco Municipal, que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica en la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismo, no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios, en el caso que nos ocupa Municipio Valencia, del estado Carabobo.
El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en la ciudad de Caracas, no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en las sucursales de Valencia, puesto que en caso contrario, no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central.” (Folio 76 y 77 de la segunda pieza).
En cuanto a la promoción de testigos y testigo experto, solicitada por el recurrente, afirma la Administración Tributaria Municipal que:
“…las respuestas de estos y que intentan que sea una pretensión contundente para demostrar que las decisiones se toman en la sede central del banco en Caracas cuando se trata de títulos valores, no demuestran otra cosa que eso, que las decisiones sobre un aspecto importante de los ingresos del banco como son los beneficios en la compra venta de títulos valores y sus intereses son centralizados en Caracas, pero no demuestran que no son los ingresos relacionados con la captación de recursos en cada sucursal, pues sería como aseverar que las sucursales tienen gastos pero los ingresos que las captaciones producen se atribuyen a la sede principal del banco, (SIC)
El hecho de que se trata de operaciones complejas y especializadas y en interés del banco no deriva en que sean ingresos originados en la captación de recurso por las sucursales.
Ciudadano Juez, las agencias bancarias del Banco Mercantil, ejercen una actividad económica en el Municipio Valencia y, en este debe cancelar sus impuestos municipales, con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en este Municipio, independientemente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes.” (Folio 77 de la segunda pieza).
Asimismo trae a colación la sentencia Nº 00131 del 02 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Nacional de Crédito, Banco Universal. C.A contra el municipio Valencia del estado Carabobo.
Seguidamente expresa la siguiente mención:
“…BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal, a través de sus OCHO (8) Agencias auditadas, presentaron los elementos de juicios necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los periodo fiscalizados, se procedió a la determinación sobre base cierta, ya que los montos de tales ingresos fueron obtenidos del análisis de copias de registro de comercio y modificaciones estatuarias; copia del R.I.F.; copias de las declaraciones municipales y recibos de liquidación de pagos correspondientes a los años investigados; copias de las cédulas catastrales de los inmuebles; copias de los documentos de propiedad de los inmuebles; copias de los estados financieros publicados; balances de comprobación de las agencias y del Banco en forma magnética, llevados por la contribuyente, de acuerdo al artículo 66 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de fecha 31/12/2005, en concordancia con los artículos 130 y 131, numeral 1del Código Orgánico Tributario.
De igual forma, se observa que como quiera que los rendimientos por inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidad, así como los rendimientos por colaciones en BCV, por operaciones bancarias y, rendimientos por inversiones de disponibilidades restringidas, referentes a las cuentas 512.02; 512.04 y 512.05 respectivamente, no fueron considerados ni declarados al Municipio Valencia y, al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedió- según la fiscalización- de acuerdo con el sistema de base presunta para los efectos de determinar los ingresos que correspondía a cada una de las Agencias.
El procedimiento aplicado consistió en: i) Determinar el total de captaciones al público de la institución; ii) Determinar qué porcentaje de captaciones representan las captaciones del público de la agencia, en comparación con las captaciones del público de la institución y iii) Aplicar el porcentaje obtenido a los saldos de las cuentas 512, determinado así el monto a distribuir por sucursal. Dicho procedimiento y sus correspondientes resultas, cursan contenidas en las Actas Fiscales, correspondiente a cada uno de los procedimientos aperturados a las diferentes agencias del Banco Mercantil, las cuales se declaran formar parte del presente escrito.
Dicha determinación, se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 66, ordinal 2º de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de fecha 31/12/05, en concordancia, con los artículos 130, 131, 132 y 133 (SIC) del Código Orgánico Tributario, en consecuencia a la cual el mismo se encuentra ajustados a los requerimientos exigidos por la legislación vigente y así solicito sea declarado por este Tribunal.
No obstante, en criterio de esta representación fiscal, la fiscalización incurrió en un error de interpretación, al considerar que tal determinación se efectuó sobre base presunta.
Tal como se observa del contenido de las Actas Fiscales, en dicha fase de la determinación, se utilizaron de forma directa, los datos contenidos en las Partidas o Cuentas de Captaciones al Público, Ingresos e Ingresos (SIC) por inversiones en Títulos Valores, Código 210, 5 y 512, los cuales permitieron conocer de manera directa y detallada los ingresos que fueron posteriormente prorrateados para determinar así el porcentaje por agencia o sucursal, por lo cual tal determinación fue efectuada sobre base cierta y así solicito sea declarado por este Tribunal. (Negrillas de la Administración Tributaria Municipal) (Folios 83 y 84 de la segunda pieza).
En cuanto a la presunta nulidad absoluta de las resoluciones, al omitir la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria configurada en la existencia de un error de derecho excusable según lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, alego la apoderada judicial del Municipio lo siguiente:
“Dentro del conjunto de potestades conferidas a la Administración Tributaria para garantizar el respeto a la normativa y, en particular, el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas, se encuentra la potestad sancionatoria, en virtud de la cual se reprende o castiga el incumplimiento de la normativa impositiva, y se influye en el deber genérico que tiene todo ciudadano de contribuir con las cargas públicas, de acuerdo con su capacidad contributiva.
Del comportamiento ilícito de un contribuyente, surge pues la sanción, como respuesta del Estado por incumplimiento de un mandato contenido en una norma jurídica, como un medio represivo que emerge ante el incumplimiento de una obligación legal.
En consecuencia, los funcionarios no pueden abstenerse de sancionar, cuando se produzcan los supuestos y condiciones calificados en las normas, ya que siendo una potestad derivada de la ley, la misma constituye una facultad-deber, de carácter obligatorio, improrrogable e irrenunciable de la Administración Tributaria.
Esta potestad sancionatoria o punitiva, medio preventivo y represivo que tiene en nuestro caso la Administración Tributaria Municipal para castigar el incumplimiento de las obligaciones, se encuentra previstas en nuestra Ordenanza, específicamente en el Artículo 93…” (Folios 84 y 85 de la segunda pieza).
“En el caso bajo análisis, se observa que la contribuyente, no declaro la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, determinándose inconsistencias entre las cifras reflejadas en la documentación presentada en los Balances de Comprobación, en comparación con los ingresos brutos declarados al Municipio Valencia, en franca contravención con lo estipulado en los Artículos 2,6 numeral 3 y 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las citadas contravenciones, se encuentran tipificadas y sancionadas en los Artículos 96, numeral 1 y 99, numerales 1 y 7 ejusdem…” (Folio 85 de la segunda pieza).
“Ciudadano Juez, al aplicar tales disposiciones normativas a los casos concretos en estudio, observamos que de las actuaciones administrativas se desprende la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes y así solicito sea declarado por el Tribunal.” (Folio 86 de la segunda pieza).
En cuanto la presunta configuración de eximente de responsabilidad penal solicitada por el recurrente, alega la Administración Tributaria Municipal que no opera de pleno derecho, ya que debió ser alegada en el procedimiento administrativo para ser valorada por esta. De igual manera alega la procedencia y correcta determinación de las multas y solicita se desestime lo solicitado por el accionante y por último con referencia a supuesta improcedencia de los intereses moratorios manifestada por el recurrente, afirma que demostró la procedencia de los reparos fiscales impugnados.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 182; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 25 hasta el folio 29 de la primera pieza.
2. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 47, Tomo 06; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 30 hasta el folio 37 de la primera pieza.
3. Copia del Oficio de Notificación Nº NF/2015-02-002 de fecha 09 de febrero de 2014, dirigida al Recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 38 de la primera pieza.
4. Copia de la Resolución Nº RRc/2015-02-022 de fecha 09 de febrero de 2015 emanada por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 39 hasta el 60 de la primera pieza.
5. Copia del Oficio de Notificación Nº NF/2015-02-003 de fecha 09 de febrero de 2014, dirigida al Recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 61 de la primera pieza.
6. Copia de la Resolución Nº RRc/2015-02-003 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folios 62 hasta el folio 83 de la primera pieza.
7. Copia del Oficio de Notificación Nº NF/2015-02-004 de fecha 09 de febrero de 2014, dirigida al Recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 84 de la primera pieza.
8. Copia de la Resolución Nº RRc/2015-02-004 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 84 hasta el folio 106 de la primera pieza.
9. Copia del Oficio de Notificación Nº NF/2015-02-005 de fecha 09 de febrero de 2014, dirigida al Recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 107 de la primera pieza.
10. Copia de la Resolución Nº RRc/2015-02-005 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el desde el folio 108 hasta el 129 de la primera pieza.
11. Copia del Oficio de Notificación Nº NF/2015-02-007 de fecha 09 de febrero de 2014, dirigida al Recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 130 de la primera pieza.
12. Copia de la Resolución Nº RRc/2015-02-007 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 131 hasta el folio 152 de la primera pieza.
13. Copia del Oficio de Notificación Nº NF/2015-02-008 de fecha 09 de febrero de 2014, dirigida al Recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 153 de la primera pieza.
14. Copia de la Resolución Nº RRc/2015-02-008 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 154 hasta el folio 175 de la primera pieza.
15. Copia del Oficio de Notificación Nº NF/2015-02-009 de fecha 09 de febrero de 2014, dirigida al Recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 176 de la primera pieza.
16. Copia de la Resolución Nº RRc/2015-02-009 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 177 hasta el folio 197 de la primera pieza.
17. Copia del Oficio de Notificación Nº NF/2015-02-006 de fecha 09 de febrero de 2014, dirigida al Recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 198 de la primera pieza.
18. Copia de la Resolución Nº RRc/2015-02-006 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 199 hasta el folio 220 de la primera pieza.
De las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
1. Informe sobre la descripción del cargo del Gerente de Servicios Operativos del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 06 hasta el folio 08 de la segunda pieza.
2. Informe sobre la descripción del cargo del Gerente de Oficina del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 09 hasta el folio 10 de la segunda pieza.
3. Informe sobre la descripción del cargo del Gerente de Administración Monetaria Mercantil y filiales no financieras del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el 11 hasta el folio 12 de la segunda pieza.
4. Informe sobre la descripción del cargo del Gerente de Tesorería del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 13 hasta el folio 14 de la segunda pieza.
5. Informe sobre la descripción del cargo del Gerente de Mercadeo de Tesorería del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 15 hasta el folio 16 de la segunda pieza.
6. Informe sobre la descripción del cargo del Gerente de Mercado Monetario del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 17 hasta el folio 18 de la segunda pieza.
7. Informe sobre la descripción del cargo del Gerente de Administración Monetaria del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 19 hasta el folio 20 de la segunda pieza.
8. Informe sobre la descripción del cargo del Gerente de Mercados Financieros del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 21 hasta el folio 22 de la segunda pieza.
9. Manual de Políticas de Riesgo de Mercado, , goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 23 hasta el folio 28 de la segunda pieza.
10. Organigrama de la Gerencia de Tesorería del banco Mercantil, C.A. Banco Universal, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre desde el folio 29 hasta el folio 30 de la segunda pieza.
11. Prueba Testimonial del ciudadano Ali Sierralta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406.431, prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2015; evacuada el 19 de octubre de 2015.
12. Prueba Testimonial del ciudadano Daniel Lens, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.398.939, prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2015; evacuada el 22 de septiembre de 2015.
13. Prueba Testigo Experto del ciudadano Carlos Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.190, prueba promovida en el lapso de correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2015; evacuada el 19 de octubre de 2015.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 7, Tomo 183, folios desde el 22 al 24; documental anexa al escrito de informes; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 88 hasta el folio 90 de la segunda pieza.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ochocientos cuarenta y cuatro (844) folios, consignado por la apoderada judicial del municipio de Valencia del estado Carabobo, mediante Oficio Nº SM 000566-25015 de fecha 17 de septiembre de 2015; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad de las resoluciones Nº RRc/2015-02-002, RRc/2015-02-003, RRc/2015-02-004, RRc/2015-02-005, RRc/2015-02-006, RRc/2015-02-007, RRc/2015-02-008 y RRc/2015-02-009 de fecha 09 de febrero de 2015, todas emitidas por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, para lo cual de acuerdo a lo planteado por ambas partes es necesario establecer si la actividad comercial sometido al impuesto municipal sobre actividades económicas fue desplegado en el Municipio Valencia; si el capital invertido en la compra de los títulos valores era de Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL o provenía de la captación de las agencias de dicho Banco en el Municipio Valencia; Si son procedentes las multas e intereses establecidas en dichas resoluciones.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La contribuyente denunció que las referidas resoluciones son de nulidad absoluta por fundamentarse en una errónea interpretación de los artículos 157 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual este Juzgado considera pertinente citar las disposiciones contenidas en los artículos 157, numerales 12 y 183, numeral 1 de nuestro Texto Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 157. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”(Negrillas del Tribunal).
Los mandatos legales que anteceden autorizan al Poder Público Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes sobre el Capital, el cual no puede ser invadido por los otros entes político-territoriales, ya que eso seria violentar la prohibición prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Carta Magna.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el referido artículo expresa que la reserva que creó el constituyente otorgándole competencias de tributación sobre los impuestos a la República destaca la del capital, siendo esta objeto de controversia en el presente expediente, por lo cual considera oportuno este tribunal citar el concepto de capital:
“4. Capital
El capital representa la financiación procedente de las aportaciones realizadas por los propietarios de la empresa, tanto en el momento en que ésta se formó como en fechas posteriores, siendo éste el significado económico del capital.
(…)
El PGC utiliza distintas cuentas, según la forma jurídica que ostenten las empresas, para designar el capital. Éstas son:
(…)
• La cuenta 102, «Capital», refleja la aportación del empresario individual”
http://www.contabilidad.tk/capital-55.htm.
“Capital circulante
1. m. Econ. En el balance de una empresa, diferencia entre el activo circulante y el pasivo a corto plazo.
Capital desembolsado
1. m. Econ. Suma total de los importes aportados por los accionistas.
Capital fijo
1. m. Econ. Capital que se emplea con carácter permanente en la producción.
Capital líquido
1. m. Econ. Residuo del activo, detraído el pasivo de una persona natural o jurídica.
Capital riesgo
1. m. Econ. Inversión en empresas basadas en la innovación.
Capital social
1. m. Econ. Conjunto de dinero y bienes materiales aportados por los socios a una empresa.
Capital suscrito
1. m. Econ. Parte del capital de una empresa que los accionistas se han comprometido a desembolsar.”
http://dle.rae.es/?id=7K8odkF
Del contenido antes transcrito se entiende por capital la aportación que hacen los propietarios a la hora de la fundación como fechas posteriores de la empresa. Por lo cual considera importante señalar este tribunal que el recurrente afirma que los ingresos por ganancia en la cuenta 512 de su propiedad fueron adquiridos a través de la inversión de su capital pero se evidencia que no aportó ninguna prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien todo lo contrario, debido a que a través de las preguntas formuladas al testigo promovido por el recurrente, se demuestra que la inversión para dicha cuenta fue efectuada a través de las captaciones hechas por las sucursales; es tanto así que este juzgado considera pertinente transcribir parcialmente el acta de fecha 22 de septiembre de 2015 de evacuación de testigo del ciudadano Ali Fernando Sierralta, titular de cédula de identidad Nº 9.406.931, en su carácter de Gerente de Servicios Operativos de la Oficina del Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez del municipio Valencia estado Carabobo dicha entidad bancaria:
“…PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los gerentes de sucursal participan directa o indirectamente en las actividades de inversión en títulos valores? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los gerentes de sucursal tiene competencia para afectar la totalidad o parte de los fondos captados por la sucursal que dirige para la inversión de títulos de valores? RESPONDE: No tenemos competencia. PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los Gerentes de Sucursal tienen conocimiento qué proporción de los montos captados a través de la sucursal son empleados en la inversión de títulos valores? RESPONDE: No, no tenemos conocimiento…” (Folio 38 y 39 de la segunda pieza). (Subrayado del Tribunal)
De lo expuesto anteriormente, se refleja que de las preguntas realizadas por la apoderada judicial del recurrente al Gerente de Servicios Operativos de la Oficina de dicha entidad bancaria, se desprende que a pesar de querer afirmar que las sucursales no participan ni directa ni indirectamente sobre las actividades de títulos de valores, ya que con las dos últimas preguntas formuladas por la abogada hacia el testigo, deja en evidencia que dichas sucursales y agencias captan los fondos para tal fin, a pesar de la negatoria del testigo, siendo trascendental advertir que desde el punto de vista financiero se encuentran relacionadas la compra de títulos valores con los intereses que estos generen, ya que esta actividad económica de la banca, la regla general es valerse de operaciones mercantiles de captación de fondos, que en el presente expediente es realizada por las sucursales establecidas en el municipio Valencia, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la banca, sin que ello implique la desnaturalización de su actividad que es la intermediación financiera, considerando que la actividad económica de los bancos y otras instituciones financieras se produce a través de la intermediación financiera, el cual es un proceso en donde se reciben los depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado.
Por lo esgrimido anteriormente, este tribunal considera primordial mencionar que a pesar de lo expuesto por el recurrente con referencia al hecho de que sea un departamento en las oficinas centrales del municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente la Gerencia de Tesorería del Banco Mercantil, el que decida y ejecute la colocación de los recursos en bonos de la deuda pública nacional no desvirtúa el hecho de que la captación de los fondos para tales fines se realiza en las agencias y sucursales como lo ha reconocido el recurrente en el escrito recursivo “…toda vez que los recursos son captados por nuestra representada a través de sus distintas agencias ubicadas a nivel nacional para posteriormente invertirlos desde la Gerencia de Tesorería del Banco ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera que, las agencias son meros vehículos o instrumentos de captación de fondos de una actividad altamente especializada y compleja que se verifica en Caracas y respecto de la cual, ni el Gerente de la Sucursal ni ninguno de sus supervisados, participan directa o indirectamente.” (Subrayado del Tribunal), de igual manera señaló “…debemos señalar que la mera captación de recursos financieros que se realiza desde el Municipio Valencia- recursos que se emplean indistintamente para el otorgamientos de créditos, las actividades de inversión y otras operaciones bancarias…” (Subrayado del Tribunal); también se desprende de la evacuación de testigo, razón por la cual este juzgador considera que no se estaría gravando el capital ni las rentas del capital de la recurrente, siendo correcta la afirmación de la apoderada judicial de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informe “No es cierto, que los municipios estén gravando impuestos al capital, puesto que la actividad de compra y venta de títulos valores y sus rendimientos es una actividad económica sin duda y no un impuesto al capital como pretenden hacer ver los representantes judiciales de la contribuyente”; siendo esto así resulta improcedente lo alegado por el recurrente, por los fundamentos anteriormente expuestos, pues, el gravamen es al ejercicio habitual de la actividad comercial de intermediación financiera, ejercida con ánimo de lucro desde la jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, lo que representa un gravamen a una actividad que el propio constituyente reconoció como gravable conforme a lo impuesto en el ordinal 2° del artículo 179 de nuestra la Carta Magna, conforme a ello los ingresos brutos generados por concepto de Ganancias en Venta de Títulos Valores e Intereses en Inversiones de Títulos Valores, gravables con el Impuesto Sobre Actividades Económicas, cuando de las características de dicha actividad se derive indudablemente, como sucedió en el caso de autos, una actividad comercial cuyo ejercicio es materia imponible municipal. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia de la errónea interpretación, en los términos planteados por el recurrente, en virtud que la Administración Tributaria Municipal actuó ajustado a derecho. Así se decide.
De igual forma los apoderados judiciales del contribuyente denunciaron que los actos impugnados están viciados de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde ordena la exclusión de la base de cálculo del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, de todos aquellos montos que sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
Visto los argumentos expuestos por el contribuyente este Tribunal considera oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo es necesario mencionar el criterio expresado mediante la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”
Una vez analizado lo anterior, sopesa oportuno este tribunal traer a colación el artículo 209 de la referida Ley, el cual prevé la base imponible para el impuesto sobre actividades económicas y el artículo 210 eiusdem objeto de la controversia.
“Artículo 209.-La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.”. (Negrillas del Tribunal).
Se observa que conforme a lo previsto en el artículo 209 de la mencionada Ley, la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar estará constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente.
En cuanto a los elementos que definen el ingreso bruto, el artículo 210 de la citada Ley dispone que incluye todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o el establecimiento permanente, que no sean consecuencias de un préstamo o de otro contrato semejante.
Sobre esos particulares, este tribunal considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00625 de fecha 06 de junio de 2012, el cual estableció lo siguiente:
“La representación judicial de la accionante alega la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 210 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal de 2005 que ordena la exclusión de la base de cálculo del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, de todos aquellos montos que sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
La mencionada previsión legal no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo -registradas en la cuenta contable del grupo 512- cuyo origen, tal como se analizó en el punto anterior, es producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente producto de la inversión en títulos valores, por lo que se desestima el alegato del apoderado judicial de la contribuyente, en relación a que dicho monto obedece a préstamos. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad de que gozan las actas fiscales, al no haber sido desvirtuada la determinación contenida en las resoluciones impugnadas, esta Sala desecha la denunciada falta de aplicación del mencionado artículo. Así se decide.”
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera este Tribunal que lo expuesto por el recurrente es contrario a lo previsto en los mencionados artículos y la jurisprudencia de la Sala, razón por la cual se rechaza la denuncia por falso supuesto. Así se establece.
Con referencia al falso supuesto de hecho denunciado por la Recurrente en relación a que el municipio Valencia determina que las ganancias de capital y los intereses derivados de la tenencia de títulos valores en los montos reparados resultan gravables por dicho municipio, es una clara violación de los principios de territorialidad alegada por el recurrente.
Al respecto, el contribuyente arguyó que el municipio Valencia violó el principio de territorialidad, al tratar de gravar actividades ocurridas fuera del referido Municipio, por cuanto la actividad realizada para hacer las inversiones del código contable 512, se realiza desde su sede principal ubicada municipio Libertador del Distrito Capital.
Sobre ese punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., se pronunció al tratamiento fiscal procedente para situaciones como la de autos, siendo ratificado en los fallos Nº 775 del 3 de junio de 2009, caso: Industria Diana C.A. y N° 62 del 21 de enero de 2010, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal- en donde declaró lo siguiente:
“(…) La representación judicial de la contribuyente alegó en el escrito de apelación que ‘la controversia aquí radica en determinar cuáles ingresos son imputables o deben ser incluidos en la base imponible sobre actividades económicas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)’.
Asimismo, denunció el apoderado judicial de la contribuyente que el juzgador de instancia reconoció que ‘la actividad de inversión es realizada fuera de la jurisdicción donde operan las sucursales de [su] representado’, y decidió que debe cancelar los impuestos en base a los ingresos brutos que obtengan las agencias ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, ‘independientemente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes’. (Agregado de la Sala).
Al respecto, el Tribunal a quo expresó que tal actividad bancaria es ejercida en el Municipio Valencia y por lo tanto, debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que la agencia obtenga por dicha actividad en ese municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, concluyendo que ‘no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independientemente de cómo procesan las decisiones internas o a través de qué sedes las hacen’. Adicionalmente consideró la solución que dio el legislador nacional a casos similares al de autos.
(…)
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.
Al aplicar el criterio contenido en la sentencia transcrita y lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la prestación de servicios de intermediación financiera, se observa que dicha norma dispone que los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de las jurisdicciones municipales donde se ejecute el servicio, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Al respecto, la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario que ‘las actividades económicas (inversiones) de las cuales derivan los ingresos que se pretende atribuir a las dos agencias de su representada en la ciudad de Valencia objeto de la revisión fiscal…son realizadas por la Oficina Central o Principal del Banco, la cual siempre ha estado ubicada en el Área Metropolitana de Caracas…en cuyas jurisdicciones se declaró el monto de los ingresos y se pagó el impuesto, que pretende cobrar parcialmente la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo’.
Que la actividad realizada por su representada para hacer las inversiones a que se contraen los códigos contables Nos. 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, es decir, los actos determinantes que tienen una relación de causalidad con la actividad de inversión ‘se ejecutan desde y por la sede principal del Banco en Caracas…en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital’.
Ahora bien, el criterio de esta Sala respecto del tratamiento fiscal que debe darse a la contribuyente que realice actividades lucrativas en varios municipios quedó plasmado en la jurisprudencia ya citada, por lo tanto, al no estar controvertido el hecho de que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, capta dinero del público que luego invierte, independientemente de que, como ella misma lo afirma, ‘esos negocios o actividades son llevados a cabo por los funcionarios de la alta gerencia del Banco que se encuentran en la sede central o principal, por ser ellos los facultados para ‘la toma de decisiones para la colocación de los capitales’ que producen esos ingresos brutos…’, estos deben ser declarados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide. (…)”.
Este Tribunal destaca que en las jurisprudencias ya citadas, la Sala estableció el tratamiento fiscal que debe proporcionarse a los contribuyentes que efectúen actividades lucrativas en diversos municipios; de igual manera se evidencia que fue aplicado a la prestación de servicios de intermediación financiera con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; donde se prevé que los ingresos gravables deberán ser atribuidos a cada una de las jurisdicciones municipales donde se ejecute el servicio, en función de la actividad que cada una ejerza y como este tribunal ya estableció que el recurrente, a través de las sucursales ubicadas en el municipio Valencia, se encargar de captar el dinero de los clientes, inversionistas, cuentahabientes o ahorristas que luego invierte en los títulos valores contenido en el Código 512, resulta ajustado a derecho, ratificando este tribunal lo expuesto anteriormente con referencia al hecho de que independientemente que sea un departamento en las oficinas centrales del municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente la Gerencia de Tesorería del Banco Mercantil, el que decida y ejecute la colocación de los recursos en bonos de la deuda pública nacional, no desvirtúa el hecho de que la captación de los fondos para tales fines se realiza en las agencias y sucursales, debido a que los ingresos originados por tales inversiones deben considerarse percibidos y objeto de gravamen en el municipio Valencia. Por tal motivo, tales ingresos deben ser declarados en el municipio Valencia del estado Carabobo, razón por la cual, quien decide considera que en el presente caso no se ha formalizado el falso supuesto. Así se decide.
Con respecto a la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas invocada por la recurrente, por supuestamente incurrir en el vicio de ausencia de base legal por la falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario vigentes en ratione temporis al momento de la emisión de las resoluciones.
La apoderada judicial de la Administración Tributaria Municipal alegó que la “…fiscalización incurrió en un error de interpretación, al considerar que tal determinación se efectuó sobre base presunta. Tal como se observa del contenido de las Actas Fiscales, en dicha fase de la determinación, se utilizaron de forma directa, los datos contenidos en las Partidas o Cuentas de Captaciones al Público, Ingresos e Ingresos (SIC) por inversiones en Títulos Valores, Código 210, 5 y 512, los cuales permitieron conocer de manera directa y detallada los ingresos que fueron posteriormente prorrateados para determinar así el porcentaje por agencia o sucursal, por lo cual tal determinación fue efectuada sobre base cierta…”, pero se constata que en las actas de fiscalización de las mismas se determinó lo siguiente “Se observa que los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidades, así como los rendimientos por colaciones en B.C.V., por operaciones Bancarias, y por Rendimientos por Inversiones de disponibilidades restringidas, referentes a las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05 respectivamente, los mismos no han sido considerados y declarados al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos…” entendiendo este tribunal que el Auditor Fiscal consideró que el contribuyente no suministro a la fiscalización los elementos necesarios para la determinación sobre base cierta, respecto a la partida contable Nº 512, respaldando su argumento solamente en que debía hacerse la determinación sobre base presuntiva.
De igual manera la entidad bancaria no desvirtuó con prueba alguna que el procedimiento de estimación sobre base presunta que hizo el Municipio, solo argumentó que no podían hacer tal apreciación, afirmando que sí aportó los documentos necesarios para la estimación sobre base cierta pero no promovió la prueba alguna para que el Juez pudiese valorar sobre dicha afirmación y con lo expuesto por la Administración Tributaria Municipal y con el expediente administrativo se demuestra que la estimación de oficio hecha por la Administración Tributaria Municipal está ajustada a derecho, razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación Así se declara.
Con el referencia al punto expuesto por el recurrente, de la nulidad absoluta e improcedencia de las multas impuestas e intereses moratorios, en caso de declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas, pero como este tribunal declaró la procedencia de los actos emanados por la Administración Tributaria Municipal, lo adecuado sería en principio, confirmar las multas e intereses moratorios impuestas en el presente caso; sin embargo se constata que el contribuyente invocó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable contenida en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.
Señala este tribunal, que las disposiciones de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia son claras y expresas, donde no cabe interpretaciones equívocas, por cuanto se vuelve a corroborar que no concierne que la toma de decisiones con referencia a las inversiones respecto a la cuenta 512 se tomen en el municipio Libertador del Distrito Capital, ya quedó claro que la actividad económica es realizada por las sucursales en el municipio Valencia, y más aún, si se considera el grado de distinción del contribuyente le obliga a conocer de las disposiciones legales y administrativas de su actividad profesional de naturaleza bancaria, lo cual hace que en modo alguno resulte procedente tal eximente como causal de inculpabilidad, no obstante este tribunal le recuerda al contribuyente que el Código Orgánico Tributario prevé mecanismos tales como la consulta establecido en su artículo en su artículo 240 y siguientes, si tiene incertidumbres sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta.
De igual manera para la aplicación del error de derecho excusable previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, evidencia este tribunal que en los alegatos del recurrente indica “…que la posición asumida por la compañía estuvo además amparada en precedentes jurisprudenciales de la propia Sala Político- Administrativa.” no comparte el Juez el criterio de la recurrente, puesto que dicha Sala se ha pronunciado en varias oportunidades declarando la procedencia de la declaración de las ingresos generados en las cuentas 512 en el Impuesto sobre Actividades Económicas, destacando la sentencia Nº 00625 de fecha 06 de junio de 2012, caso Mercantil, C.A., Banco Universal, donde el recurrente aproximadamente invoco los mismos argumentos, por consiguiente ante la ausencia de fundamentos y pruebas sobre la solicitud del recurrente, el tribunal forzosamente debe declara la improcedencia de las circunstancias eximentes por error de derecho excusable, pues del contenido de sus argumentos en el resto del recurso, es evidente que procedió a actuar en forma consciente y no puede inclusive desconocer su obligación de declarar los ingresos brutos para efectos de la base imponible del impuesto sobre actividades comerciales, razón por la cual se confirman las multas impuestas y los intereses moratorios. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Juan C. Castillo y Caridad Pérez Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 11.936.313 y 21.105.347 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.136 y 216.950 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, registrando su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo Nº 9, tomo 175-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0, con domicilio procesal en el escrito Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez, avenida Francisco de Miranda, torre Country Club, piso 2 y 3, Cacaito, Caracas, contra las resoluciones Nº RRc/2015-02-002, RRc/2015-02-003, RRc/2015-02-004, RRc/2015-02-005, RRc/2015-02-006, RRc/2015-02-007, RRc/2015-02-008 y RRc/2015-02-009 en fecha 09 de febrero de 2015, todas emitidas por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual determinó Sin Lugar los recursos administrativos de reconsideración interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones Nº RL/2014-05-056, RL/2014-05-057, RL/2014-05-058, RL/2014-05-059, RL/2014-05-060, RL/201-05-061 y RL/201-05-062 de fechas 06 de mayo de 2014 y RL/2014-05-063 de fecha 08 de mayo de 2014 y ratificó el monto de reparo fiscal contenido en las, mencionadas resoluciones, más las actualizaciones de los intereses moratorios y multas, las cuales ascienden a un monto total ocho millones seiscientos noventa mil ciento diecisiete Bolívares con cincuenta y uno céntimos (8.690.117.51).
2. FIRMES las resoluciones Nº RRc/2015-02-002, RRc/2015-02-003, RRc/2015-02-004, RRc/2015-02-005, RRc/2015-02-006, RRc/2015-02-007, RRc/2015-02-008 y RRc/2015-02-009 en fecha 09 de febrero de 2015, todas emitidas por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual determinó Sin Lugar los recursos administrativos de reconsideración interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones Nº RL/2014-05-056, RL/2014-05-057, RL/2014-05-058, RL/2014-05-059, RL/2014-05-060, RL/201-05-061 y RL/201-05-062 de fechas 06 de mayo de 2014 y RL/2014-05-063 de fecha 08 de mayo de 2014 y ratificó el monto de reparo fiscal contenido en las, mencionadas resoluciones, más las actualizaciones de los intereses moratorios y multas, las cuales ascienden a un monto total ocho millones seiscientos noventa mil ciento diecisiete Bolívares con cincuenta y uno céntimos (8.690.117.51).
3. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en una cifra equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por haber resultado totalmente vencida.
4. El contribuyente MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3288
PJSA/ps/am
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