REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de marzo de 2016
205° y 157°
Exp. N° 3327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3653
El 16 de octubre de 2012 el abogado Fabio Castellano Villamil inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA NATIONAL ELECTRIC, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2010, bajo el N° 44, Tomo 141-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30654424-0, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Norte cruce con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 01, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo bajo el Nº 96.660, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNATINAAPPCDO2012 011895, de fecha 23 de agosto de 2012 emanado de ese órgano administrativo.
En fecha 31 de marzo de 2015 la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0224 la cual declaró Sin Lugar el presente recurso.
En fecha 11 de junio de 2015 se recibió escrito presentado por el abogado Alfredo Cásseres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.757 actuando bajo el carácter de representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual remite el presente recurso.
El 15 de junio de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3327 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
El 03 de febrero de 2016 se recibió las últimas de las notificaciones de la entrada correspondiente al Contralor y Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo. La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3327
PJSA/ps/ma