REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de marzo de 2016
205° y 156°
Exp. N° 3109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3652
El 08 de octubre de 2015, los abogados José Rafael Belisario Rincón y Josselyn Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.832.938 y V-19.630.626 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.357 y 189.105, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio YOKOMURO VALENCIA, S.A., anteriormente denominada YOKOMURO MOTORS II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de julio de 1993, bajo Nº. 11, Tomo 49-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30117145-4, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Trigaleña Plaza, piso 4, oficina 9, Avenida Cabriales, Urbanización Trigaleña del municipio Valencia estado Carabobo, contra la resolución N° DA/247/2013 del 20 de marzo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Publica de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 31 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3109 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de marzo de 2016 el alguacil de este tribunal consigno la última de las notificaciones de la entrada correspondiente a la Contraloría General de la Republica.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos las boletas de notificación ya mencionadas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese despacho y las notificaciones correspondientes.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, así mismo trajo a colación de sentencias enmanadas de otros tribunales contenciosos tributarios y de la sala político administrativa sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar:
“En cuanto al “periculum in damni” tenemos que señalar que la posibilidad de que nuestra representada tenga que pagar una suma de dinero, cualquier que ella sea, por concepto de una diferencia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio e índole similar y otro recargos liquidados por la administración tributaria y a todas luces improcedentes, inconstitucionales e ilegales teniendo como fundamento actuaciones administrativas nulas de nulidad absoluta, constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se le haría pagar sumas de dinero que no adeuda como claramente hemos explicado y demostrado con doctrina académica y judicial así como por las propias disposiciones de la ordenanza de impuesto a las actividades industriales, comerciales y de índole similar del municipio valencia. Demostrándose que el derecho asiste a nuestra representada, lo que hace ilegitima la pretensión fiscal, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no para nuestra representada.
Si nuestra representada tuviera que pagar las ilegitimas sumas que le han sido liquidadas por concepto de impuestos que no adeuda, se le producirá un daño patrimonial importante, pues se extraería de su patrimonio una suma de dinero liquidada sin base legal, visto que el reparo es totalmente improcedente, por cualquiera de las razones que hemos expuesto.

Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la contraloría General de la República, y a la contribuyente antes mencionada, Asimismo para la notificación de la Contraloría General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,



Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria,



Abg. Pellegrina Severino.

Exp. N° 3109
PJSA/ps/mm