REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de marzo de 2016
205° y 157º
EXPEDIENTE N° 2850
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°3647
Vista la diligencia presentada el 08 de marzo de 2016 por la abogada Maritza Lopez Valerio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.410, en su carácter de apoderada judicial del adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la extinción por perdida de interés en la causa interpuesta por el ciudadano Franklin Rafael Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 3.138.509, en su carácter de presidente de ALMACENADORA GRANELERA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de enero de 1986, bajo el Nro 46, Tomo 3-D y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-07525588-7, con domicilio fiscal en la calle Municipio, torre Financiera Progreso, P.H, Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Tobias Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.316, quien interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0323 del 28 de abril de 2011, emanada de ese órgano administrativo.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 29 de marzo de 2012, el Tribunal le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y le asignó el número 2850. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 20 de mayo de 2013 el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contribuyente dejando constancia de la imposibilidad de efectuarla, en consecuencia, en fecha 27 de marzo de 2014 se ordeno publicar cartel en la puerta de este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a dicha notificación y preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue agregado en fecha 08 de mayo de 2014, encontrándose a derecho el contribuyente quién hasta la presente fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
En fecha 16 de Septiembre de 2015 este tribunal dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente solicitándole al contribuyente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 16 de Septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha16 de septiembre de 2015, en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Franklin Rafael Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 3.138.509, en su carácter de presidente de ALMACENADORA GRANELERA, C.A. Notifíquese a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 2850
PJSA/ps/ma
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