REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.743
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: sociedad mercantil EXPRESOS ISLA MAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el Nº 1, tomo 60-C, en fecha 21 de abril de 1978

DEMANDADOS: HORACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-872.267 y las sociedades de comercio TRANSPORTE RAMOZA S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, bajo el Nº 11, tomo 199-B, en fecha 21 de julio de 1986, y C.A. NACIONAL DE SEGUROS CONSOLIDADOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 88-A segundo, en fecha 10 de julio de 1978




En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

El 28 de marzo de 2016, el abogado ARGENIS GONZÁLEZ SALAS presenta diligencia en donde señala que son correctas las inhibiciones pero falsos los motivos ya que no hubo injurias ni amenazas.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 28 de enero de 2016, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Vista la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados HORACIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y TRANSPORTE RAMOZA S.R.L., en el Expediente signado bajo el No. 4.682 contentivo del juicio por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), incoado por la sociedad mercantil EXPRESOS ISLA MAR, C.A., contra el ciudadano HORACIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y las empresas TRANSPORTE RAMOZA S.R.L. y SEGUROS CONSOLIDADO C.A., en la cual solicita la inhibición del Juez a cargo de este Tribunal, dejando en entredicho mi desempeño como Juez Titular de este Juzgado; lo cual aunado a que en fecha 28 de enero de 2016, procedí a inhibirme en el Expediente signado bajo el No. 12.273 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo del juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ DE CHONG, CARMEN AMERICA RUIZ DE LOPEZ, ALBERTO ANTONIO RUIZ DIAZ, LILIAM JOSEFINA RUIZ DE ESTEVEZ, GISELA RUIZ DIAZ y MARGOT DE LOURDES RUIZ DE MARIN, contra los ciudadanos NERI MARGARITA RUIZ DE ARANGUREN, ANGEL ESTEBAN RUIZ DIAZ, PABLO JOSE NIEVES RUIZ, BLANCA ESTELA NIEVES DE VALDERRAMA, EVA MERCEDES NIEVES RUIZ, EMIL JOSEFINA NIEVBES RUIZ, LISMAR NIEVES RUIZ, ALBERTO ALEXANDER NIEVES RUIZ, GLORIA MARIA NIEVES RUIZ, OSMARI COROMOTO RANGEL RUIZ Y LILIMAR RANGEL RUIZ; por haber presentado el precitado abogado ARGENIS GONZALEZ, diligencia de fecha 25 de enero de 2016, en la cual además de haber solicitado igualmente la inhibición del Juez a cargo de este Tribunal, por las mismas razones que alega en la diligencia presentada en el presente expediente signado bajo el No. 4.682; es por lo que, en resguardo al deber de la objetividad e imparcialidad consciente y objetiva, de que deben estar impregnadas las decisiones judiciales, y de la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra ligada a la imparcialidad objetividad señalada; ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que obedece a razones serias y graves que pudieran comprometer la imparcialidad, como base de la función cognitiva que empleo al administrar justicia…”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Como se aprecia, la presunción respecto a los dichos del Juez en el acta de inhibición puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y por tanto, las partes pueden contradecir los hechos en que se fundamenta la inhibición y solicitar que se abra una articulación probatoria con ese fin.

En el caso de marras, no obstante el abogado ARGENIS GONZÁLEZ SALAS mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016 señala que son falsos los motivos de la inhibición ya que no hubo injurias ni amenazas, no solicita la apertura de la articulación probatoria y en las actas procesales, consta al folio 367 de la segunda pieza la diligencia aludida en el acta de inhibición, suscrita el 28 de enero de 2016 en donde el abogado ARGENIS GONZÁLEZ SALAS solicita la inhibición del Juez por unos supuestos hechos ocurridos el 22 y 25 de enero de 2016, cuando le manifestó “váyase para su casa Doctor, no lo atiendas secretaria, que no te hable, no le hagas caso, mientras conversaba con 2 personas sobre dinero” y luego habló con el Juez quien le extendió la mano izquierda con la cual la valencianidad saluda a sus enemigos.

Como quiera que quedó demostrada la presentación de la diligencia que contiene los dichos con los que el inhibido se consideró injuriado, habida cuenta que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el Juez expresamente ha manifestado que los hechos narrados han comprometido su imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, es forzoso concluir que la inhibición planteada debe prosperar por haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo prosperado la inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es inoficioso pronunciamiento sobre la inhibición de la secretaria de ese juzgado, debido a que el conocimiento de la presente causa pasa a este Juzgado Superior, además que, de la inhibición de los secretarios en los tribunales unipersonales corresponde conocer al Juez del mismo conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.743
JAMP/NRR/AR.-