REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de marzo de 2016
205º y 157º



EXPEDIENTE: 14.513

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTES: ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ, YELITZA GREGORIA MENDOZA LÓPEZ y LUÍS MANUEL GRUBER SARTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.614.695, V-8.590.438 y V-8.930.079 respectivamente y la sociedad de comercio INVERSIONES GOLD INVEST C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nº 48, tomo 17-A

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.689 y 27.379 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, tomo 6-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA, CARLOS FLORES DÍAZ, LUÍS TADEO MARCANO, AURORA CELINA SALCEDO, LUÍS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN y SARATH BELLOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761, 154.719, 34.818,102.524, 122.102 y 186.501, respectivamente




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 30 de abril de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 7 de mayo de 2013.

El día 20 de junio de 2013, comparece la parte demandada y presenta escrito donde opone las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1º, 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y al defecto de forma de la demanda, las cuales son rechazadas por la parte demandante mediante escrito fechado el 25 de junio de 2013.

El 26 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dista sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia y declina la competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas. Contra la referida decisión, los demandantes interponen recurso de regulación de competencia, recurso que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, determinando que la competencia corresponde a un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Carabobo.

El 2 de diciembre de 2013, la abogada Omaira Escalona, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en fecha 9 de enero de 2014.

Le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la parte demandada recusa a la Jueza Isabel Cristina Cabrera de Urbano, recusación que este Juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2014 dictada por este mismo Tribunal Superior en el expediente Nº 14.169.

Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Odalis María Parada se aboca al conocimiento de la presente causa por auto del 17 de marzo de 2014.

El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

En fecha 3 de junio de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

El 25 de junio de 2014, la parte demandante solicita que el tribunal fije el acto de informes sin que proceda el lapso probatorio por cuanto la contestación a la demanda contiene alegatos de mero derecho, solicitud a la que se opone la parte demandada mediante escrito de fecha 1 de julio de 2014.

La parte demandada promueve pruebas el 26 de junio de 2014, siendo que a su admisión se opone la parte demandante en escrito fechado el 2 de julio de 2014.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia el 7 de julio de 2014, mediante la cual declara sin lugar la declaratoria de mero derecho solicitada por la parte actora y sin lugar la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante autos separados del 7 de julio de 2014, el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Ambas partes presentan escritos de informes y observaciones ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 8 de mayo de 2015.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 25 de junio de 2015, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 30 de julio de 2015, ambas partes presentan informes en esta alzada.

El día 10 de agosto de 2015, la parte demandante presenta escrito de observaciones y la demandada hace lo propio el 11 del mismo mes y año.

Por auto del 12 de agosto de 2015, se fijo el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 12 de noviembre de 2015.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 3 de enero de 2012, se enteran por noticias de prensa que las cajas de seguridad de la sucursal del Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A. ubicado en la avenida Monseñor Adams del sector el Viñedo de Valencia, Estado Carabobo, fueron violentadas y robaron todos sus contenidos, por lo que acudieron a la referida sucursal de la entidad bancaria y el gerente de la misma, ciudadano MIGUEL ANGEL TURRADO CONDE y la gerente regional, ciudadana CARMEN YANIRA RODRÍGUEZ LÓPEZ, les confirmaron lo sucedido y que entre las cosas robadas estaban las de ellos, pero que el banco había decidido poner como único requisito para proceder con la respectiva indemnización, una declaración jurada ante una notaría pública del valor económico del contenido de cada una de las cajas seguridad de los demandantes.

Alegan que realizaron la declaración jurada ante la notaría que escogió el banco, que fue la Notaría Pública Quinta de Valencia, de la siguiente forma:
.- ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ, arrendatario de las cajas de seguridad Nros. 37 y 60, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.168.080,00);
.- YELITZA GREGORIA MENDOZA LÓPEZ, arrendataria a título personal de las cajas de seguridad Nros. 31 y 32 y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., arrendataria de la caja de seguridad N° 22, por un monto de ambas de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.398.020);
.- LUÍS MANUEL GRUBER SARTI, arrendatario de la caja de seguridad Nº 27 por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 1.430.840,00)

Aseguran que pasado un año de engaños el Banco les entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., y al ciudadano LUÍS MANUEL GRUBER SARTI, la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 111.979,00) a cada uno, también le entregó al ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 499.798,00) por los siguientes conceptos: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 275.840,00) por joyas recuperadas que recibió del banco con un peso total de trescientos cuarenta y cuatro gramos con ocho décimas (344.8) a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) cada gramo, y la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 223.958,00) que recibió del banco por concepto de finiquito contractual.

Afirman que para no pagarles lo que legalmente les debe, el banco adoptó una táctica de desgaste para que el largo transcurrir del tiempo sembrara en ellos un estado de ánimo signado por la tristeza y el abatimiento con el fin de llevarlos, como los llevó, a aceptar lo que el banco quería pagarles o correr el riesgo de perderlo todo. La seguridad jurídica y la legítima confianza de los demandantes quedaron así burladas.

Que embriagado con el éxito de su mencionada táctica, el banco no cumplió con sus obligaciones legales siguientes:
1.- manejar una comunicación afectiva; 2.- dar una información adecuada y no engañosa; 3.- brindar explicación acerca del procedimiento a seguir respecto al robo de las cajas de seguridad de los demandantes; 4.- ofrecer información completa y segura; 5.- no omitir detalles sobre el robo en las cajas de seguridad; 6.- de ser preciso en el suministro de la información; 7.- no incluir en sus contratos cláusulas que vulneren los derechos de los demandantes; 8.- no incluir en sus contratos cláusulas que lo exoneren de su responsabilidad bancaria; 9.- tener a disposición de los demandantes copia de la oferta pública, para entregársela cuando ellos la requieran; 10.- exigir a los demandantes la lectura de los respectivos contratos y dejar constancia escrita en el expediente de cada uno de ellos, conjuntamente con la restante información que lo conforma; 11.- tener una unidad de atención al usuario para que reciba, canalice y tramite los reclamos de los demandantes; 12.- tener un expediente de reclamo de cada uno de los demandantes que contenga las actuaciones realizadas por la unidad de atención al usuario, incluyendo los informes elaborados por cada una de las instituciones involucradas; 13.- emitir copias certificadas donde conste que el expediente no obvia ninguna documentación ni se han omitido pasos en el procedimiento para la resolución de los reclamos de los demandantes; 14.- emitir al defensor del usuario bancario los reclamos declarados improcedentes, y aquellos que no hayan podido resolverse en el plazo perentorio legal; 15.- brindar explicación a través del gerente u otro empleado acerca de los procedimientos a seguir con los reclamos de los demandantes, para que aquellos los canalicen debidamente ante la unidad de atención al usuario; 16.- proporcionar a los demandantes procedimientos adecuados y efectivos para la mejor defensa de sus derechos; 17.- responder sobre la resolución de los reclamos de los demandantes en un lapso no mayor de veinte días continuos y de contestar todos los aspectos planteados en los reclamos de los demandantes de forma exacta, imparcial y verificable para la fácil comprensión de ellos; 18.- dar respuesta de forma escrita a las consultas y los reclamos de los demandantes que deberán resolverse en el lapso legal; 19.- crear la figura del defensor del cliente y usuario bancario para que dictara la decisión sobre los reclamos de los demandantes, considerando los plazos legales, siendo que el banco nunca les mencionó a los demandantes su existencia; 20.- respetar que el servicio de cajas de seguridad es un servicio público; 21.- de crear unidades de atención a los usuarios para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los demandantes; 22.- de brindar la atención y oportuna respuesta a los reclamos de los demandantes proporcionándoles procedimientos adecuados y efectivos; 23.- de resolver las reclamaciones de los demandantes en un lapso no mayor de veinte días continuos; 24.- de pagar de inmediato lo adecuado a los demandantes; 25.- de explicar la alargada demora en resolver las reclamaciones de los demandantes;
26.- de no incluir en sus contratos cláusulas abusivas, como la negativa injustificada de satisfacer los reclamos de los demandantes; 27.- de respetar y defender prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de los demandantes; 28.- de entregar a los demandantes constancia escrita de las condiciones del servicio de cajas de seguridad y de los derechos y obligaciones de los contratantes; 29.- de otorgar a los demandantes un trato recíproco, aplicando para el pago los mismos criterios que establece para los intereses de mora, que debe abonar en un plazo no mayor de treinta días continuos; 30.- de tener registro en una oficina de reclamos que deben ser atendidos en un plazo no mayor de quince días continuos siguientes a la interposición de los mismos;
31.- de informar debidamente por escrito sobre las condiciones de seguridad, mantenimiento y demás características de las cajas de seguridad por requerir instalaciones especiales; 32.- de entregarle a los demandantes una copia impresa de los contratos para el conocimiento de los términos y condiciones de los mismos, antes de su suscripción; 33.- de interpretar las cláusulas de los contratos de adhesión del modo más favorable a los demandantes; 34.- de no incluir en los contratos de adhesión cláusulas que limiten o exoneren su responsabilidad bancaria; 35.- de no incluir en los contratos de adhesión cláusulas que impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a los demandantes; 36.- de no establecer como domicilio especial para la resolución de las reclamaciones un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato.

Arguyó que como el incumplimiento de estas obligaciones legales del banco viola la materia relativa a la defensa de los consumidores y usuarios, impregnada de una garantía de protección fundamental en razón del bien jurídico tutelado por su profundo contenido social, y lesiona gravemente el patrimonio de las demandantes al ocasionarles pérdidas de valiosas joyas que eran el objeto principal de su comercio, demandan a la sociedad de comercio VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, para que convenga en pagarles a los demandantes, y les pague, o a ello sea condenada por el tribunal, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.303.184,00) que es el monto total del contenido de las cajas de seguridad Nros. 37, 60, 31, 32, 22 y 27, de los arrendatarios demandantes, suma que debe ser distribuida de la siguiente manera:
.- Al ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ, en su condición de arrendatario de las cajas de seguridad Nros. 37 y 60, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 5.668.282,00), que es lo que queda a deber el banco después de descontar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 275.840,00) por joyas recuperadas que le entregó el banco y DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 223.958,00) que recibió del banco por concepto de finiquito contractual;

.- A la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LÓPEZ, en su condición de arrendataria de las cajas de seguridad Nros. 31 y 32, y como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST, C.A., arrendataria de la caja de seguridad Nº 22, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.286.041,00) que es lo que queda a deber el banco después de descontar la suma de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 111.979,00) que el banco le entregó según finiquito contractual;

.- Al ciudadano LUÍS MANUEL GRUBER SARTI, en su condición de arrendatario de la caja de seguridad Nº 27, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.348.861,00), que es lo que queda a deber el banco después de descontar la suma de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 111.979,00), que el banco le entregó según finiquito contractual;

Solicitan el pago de los intereses de mora vencidos y los que se venzan hasta la sentencia definitivamente firme de este juicio y la indexación o corrección monetaria.

Fundamentan su demanda en los artículos 4 letra b; 5 letras b, c, d y e; 15 letra d; 16; 17; 24 letras a, c, d y e; 25; 29; 31; 37; y 44 letra c de las normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros; artículos 8; 71 numerales 1, 3 y 4 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; artículos 16 numerales 4, 17, 24, 25, 26 y 27; 71; 74 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada alega que los demandantes celebraron una transacción en la cual las cantidades de dinero recibidas por cada uno las aceptaron como indemnización total y absoluta de los eventuales daños y perjuicios o pérdidas sufridas por ellos a raíz del siniestro ocurrido en la agencia el Viñedo, declarando que con la recepción de esa indemnización nada más tendrían que reclamarse entre sí por ningún otro concepto derivado o relacionado por los hechos ocurridos durante el siniestro, pero adicionalmente cada uno de ellos le transfirió todos los derechos e intereses que le correspondiesen en virtud de la indemnización recibida en cada uno de esos acuerdos transaccionales, vale decir, de forma inequívoca y libres de coerción, manifestaron su conformidad ante un funcionario público como lo es un notario público, de aceptar las cantidades de dinero expresadas en cada uno de los acuerdos transaccionales.

Que de esa recepción no sólo dieron fe de que lo recibieron efectivamente, sino que la exoneraron de intentar en su contra algún otro reclamo derivado del siniestro ocurrido y que dio origen al reclamo que hoy se le hace.

Afirma que al co-demandante ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ se le entregaron una serie de piezas de joyería inventariadas y de las que reconoce recibir a su entera satisfacción sin que nada tenga que reclamar al banco por concepto de exhibición y entrega de dichos bienes que fueron recuperados del área de bóveda de las cajas de seguridad.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 255 eiusdem, esas transacciones le impartieron a los acuerdos indemnizatorios el carácter de cosa juzgada, por lo que solicita sea declarada así.

Que es ilusorio que la suscripción voluntaria y consensuada de un contrato de depósito relativo a la prestación del servicio de resguardo de bienes muebles contenidos en una caja de seguridad dentro de una agencia bancaria pueda ser considerada un servicio público, ya que ese contrato no comprendía una prestación gratuita de un servicio ni tampoco su objeto que es de actividad bancaria.

Señala que todos los contratos que suscriben son adquiridos en forma bilateral, sin coerción y de manera autónoma, no son nunca suscritos como contratos de adhesión salvo que así se exprese mediante la voluntad de las partes, por lo que es falso que hubiere violado normas de orden público al suscribir algún contrato de arrendamiento de una caja de seguridad con los demandantes, e igualmente es falso que lo mismo se hubiera efectuado con la suscripción de las transacciones.

Que la pretendida declaratoria de nulidad, tardía y extemporánea, de las transacciones suscritas y autenticadas no es procedente en el ámbito jurídico, puesto que cada una de las transacciones cuya validez ahora atacan los actores, adquirieron el carácter de cosa juzgada.

Que no es cierto que las transacciones suscritas sean contratos de adhesión, siendo que se trata de finiquitos que fueron suscritos de forma autónoma e independiente y únicamente tuvieron como propósito reglar las indemnizaciones recibidas por cada uno de los hoy demandantes por concepto de resarcimiento económico por el eventual daño que hubieran podido sufrir por la ocurrencia del siniestro antes mencionado. Siendo así, y habiendo adquirido las transacciones el carácter de cosa juzgada, resulta extemporánea e impertinente la pretensión de declaratoria de nulidad de esas transacciones por parte de los demandantes, cuando el presente proceso versa sobre un cobro de bolívares y no estamos ante un procedimiento de declaratoria de nulidad de transacciones.

Argumenta que la demandante YELITZA GREGORIA MENDOZA LÓPEZ no acompañó junto al escrito libelar ninguna de las pruebas documentales que le permitiera demostrar sus dichos y mucho menos esa supuesta condición de arrendataria de una de las cajas de seguridad involucradas en el siniestro ocurrido en la agencia del Viñedo el 3 de enero de 2012, en consecuencia, en el supuesto negado de la existencia de esas documentales, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pide que no le sean admitidos después, puesto que la oportunidad procesal correspondiente para efectuar dicha actuación ha perimido y no se señaló el lugar en el que se pudiera encontrarse la prueba.

Rechaza la estimación de la demanda por exagerada, ya que la estimación realizada corresponde a unas cantidades de dinero que quedaron comprendidas en su totalidad en las transacciones autenticadas por ante una notaría pública y no pueden cuantificar unas cantidades de dinero que no son líquidas ni exigibles puesto que no derivan de título alguno y menos aún pueden pretender por ello, el pago de unos intereses de mora, indexación y costas, cuando aun la parte actora no ha podido establecer en autos la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas puesto que expresamente renunciaron a ellas y a intentar cualquier reclamo derivado del hecho descrito, pero además le transfirieron al banco en la cláusula séptima todos los derechos e intereses que le corresponden o le hubieran correspondido a cualesquiera de las demandantes de los hechos descritos y en virtud de las indemnizaciones recibidas.









III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Producen a los folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente original de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el 16 de enero de 2012 la demandada informa a los demandantes que el día 3 de enero del mismo año la oficina comercial de el Viñedo fue objeto de un atraco donde las cajas de seguridad arrendadas por ellos fueron violentadas, solicitando la presentación de una declaración jurada de los bienes contenidos en las cajas, a requerimiento de la compañía de seguros.

A los folios 22 al 42 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 16 de enero de 2012, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ hizo una declaración jurada en donde inventarió los bienes de valor contenidos en las cajas arrendadas a la demandada.

A los folios 45 al 53 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 16 de enero de 2012, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandante INVERSIONES GOLD INVEST C.A. hizo una declaración jurada en donde inventarió los bienes de valor contenidos en las cajas arrendadas a la demandada.

A los folios 56 al 60 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 16 de enero de 2012, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante LUÍS MANUEL GRUBER SARTI hizo una declaración jurada en donde inventarió los bienes de valor contenidos en las cajas arrendadas a la demandada.

A los folios 61 al 64 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de febrero de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante LUÍS MANUEL GRUBER SARTI recibió de la demandada la cantidad de ciento once mil novecientos setenta y nueve bolívares producto de la indemnización recibida de C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL en virtud de la póliza para cubrir el riesgo de las cajas de seguridad de la oficina comercial el Viñedo.

A los folios 65 al 68 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de febrero de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandante INVERSIONES GOLD INVEST C.A. recibió de la demandada la cantidad de ciento once mil novecientos setenta y nueve bolívares producto de la indemnización recibida de C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL en virtud de la póliza para cubrir el riesgo de las cajas de seguridad de la oficina comercial el Viñedo.

A los folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente, producen copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de febrero de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandante ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ recibió de la demandada la cantidad de ciento once mil novecientos setenta y nueve bolívares producto de la indemnización recibida de C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL en virtud de la póliza para cubrir el riesgo de las cajas de seguridad de la oficina comercial el Viñedo.
Produjo junto al libelo de demanda a los folios 69 al 119 de la primera pieza del expediente, inspección extrajudicial realizada en fecha 6 de julio de 2012 por la Notaría Pública Quinta de Valencia.
No obstante, no se alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente por riesgo que desaparezcan o modifiquen los hechos con el transcurso del tiempo, tal como lo exige el artículo 1429 del Código Civil, el mérito de esta prueba es invocado por ambas partes por lo que se le otorga valor probatorio considerándose demostrado que al co-demandante ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ recibió en la referida fecha alguno de los bienes que se encontraba depositados dentro de la caja de seguridad que tenía arrendada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de presentar el escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandada produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de diciembre de 2003, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada aprobó la modificación parcial del contrato general de servicios que contiene las condiciones de contratación de las operaciones pasivas, neutrales y de las tarjetas de crédito que emite VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, estableciendo que la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero (entre ellos y sin ningún tipo de limitación el robo, violación de la bóveda o de la caja misma), exoneran de responsabilidad al banco, salvo que se demuestre negligencia grave o dolo en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que en ningún caso la responsabilidad del banco exceda del monto de la cobertura por caja de la póliza de seguros.

IV
PRELIMINARES

PRIMERO: La demandada en las observaciones alega que se tenga como no presentado el escrito de informes presentado por el abogado FERNANDO OLIVEROS, en virtud que mediante diligencia del 23 de septiembre de 2014, su co-apoderado el abogado OSCAR PIERRE TAPIA manifestó que el abogado antes nombrado se apartó de la atención del presente juicio.

Ciertamente, en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014 el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR PIERRE TAPIA suscribió diligencia en donde expuso:

“no puedo contar con la ayuda del abogado Fernando Oliveros, a quien le otorgué poder, porque por razones que desconozco hace bastante tiempo se separó de mi en este juicio”

Al efecto, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causas de cesación de la representación de los apoderados, en los términos siguientes:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Como se aprecia, la representación cesará entre otras causas cuando el poder sea revocado, y del texto de la diligencia suscrita por el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, no se deduce que se haya revocado el poder que le fuera otorgado al profesional del derecho FERNANDO OLIVEROS. En adición a lo expuesto, el poder que ostenta el abogado cuya actuación impugna la parte demandada, le fue otorgado directamente por la parte demandante según se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 10 al 15 de la primera pieza del expediente, vale decir, no se trató de una sustitución y por ende, la revocatoria sólo podrían hacerla las personas que otorgaron el poder, que en el presente caso serían los demandantes, situación que no ha sucedido, resultando concluyente que el escrito de informes presentado en este Tribunal Superior por el abogado FERNANDO OLIVEROS es válido, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En los informes presentados en este Tribunal Superior, la parte demandante alega que la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2015 por la demandada es extemporánea por tardía, ya que tuvo pasado el lapso de cinco días para apelar.

Ambas partes coinciden en afirmar, que la sentencia recurrida en apelación fue dictada el 4 de noviembre de 2014, el primer día del lapso de sesenta días contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Es harto conocido, que el lapso de sentencia debe computarse por días calendarios consecutivos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. (ver sentencia Nº 319 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001)

No obstante, en comunicación dirigida a los jueces rectores y coordinadores judiciales a nivel nacional por la entonces presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se hizo saber que entre el 19 de diciembre de 2014 hasta el 6 de enero de 2015 los tribunales relacionados con el área civil, debían acogerse el receso judicial decembrino, quedando en consecuencia en suspenso los lapsos procesales en ese período.

Siendo ello así, el último día de los sesenta para dictar sentencia vencieron el 22 de enero de 2015, fecha para la cual el expediente no se encontraba en el tribunal de la causa, en virtud que la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada OMAIRA ESCALONA se encontraba inhibida, por lo que el expediente fue remitido el 19 de enero de 2015 al distribuidor y huelga decir, que la inhibición no suspende el curso de la causa conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la distribución correspondiente, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le da entrada al expediente el 28 de enero de 2015, por consiguiente, el lapso de cinco días para apelar consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el día 29 de enero y venció el 9 de febrero de 2015, según se desprende de la certificación de días de despacho acompañado al escrito de informes por la parte actora y como quiera que la apelación fue interpuesta por la parte demandada el 6 día de febrero de 2015, es irremediable concluir que el recurso fue ejercido en forma tempestiva y oportuna. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La parte demandada rechaza la estimación de la demanda por exagerada, ya que la estimación realizada corresponde a unas cantidades de dinero que quedaron comprendidas en su totalidad en las transacciones autenticadas por ante una notaría pública y no pueden cuantificar unas cantidades de dinero que no son líquidas ni exigibles puesto que no derivan de título alguno.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar que la misma es exagerada, por lo que se desestima el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.303.184,00), que es el monto al que asciende el contenido de las cajas de seguridad Nros. 37, 60, 31, 32, 22 y 27 de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, de las cuales afirman eran arrendatarios. Al efecto, alegan que en fecha 3 de enero de 2012 se enteran por noticias de prensa que las referidas cajas de seguridad fueron violentadas y robaron todos sus contenidos, siendo que en el banco les confirmaron lo sucedido y que entre las cosas robadas estaban las de ellos, pero que el banco había decidido poner como único requisito para proceder con la respectiva indemnización, una declaración jurada ante una notaría pública del valor económico del contenido de cada una de las cajas seguridad de los demandantes, lo que efectivamente realizaron y que pasado un año de engaños les entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST C.A., y al ciudadano LUÍS MANUEL GRUBER SARTI, la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 111.979,00) a cada uno y al ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 499.798,00), por concepto de finiquito contractual, sin pagarles lo que legalmente les deben. Señalan que el banco no cumplió con las obligaciones legales relativas a la defensa de los consumidores y usuarios, de profundo contenido social. Afirman que para no pagarles lo que legalmente les debe, el banco adoptó una táctica de desgaste para que el largo transcurrir del tiempo sembrara en ellos un estado de ánimo signado por la tristeza y el abatimiento con el fin de llevarlos, como los llevó, a aceptar lo que el banco quería pagarles o correr el riesgo de perderlo todo.

Por su parte, la demandada alega que los demandantes celebraron una transacción en la cual las cantidades de dinero recibidas por cada uno de ellos las aceptaron como indemnización total y absoluta de los eventuales daños y perjuicios o pérdidas sufridas, declarando que con la recepción de esa indemnización nada más tendrían que reclamarse entre sí por ningún otro concepto derivado o relacionado por los hechos ocurridos durante el siniestro, pero adicionalmente cada uno de ellos le transfirió todos los derechos e intereses que le correspondiesen en virtud de la indemnización recibida en cada uno de esos acuerdos transaccionales. Que el co-demandante ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ se le entregaron una serie de piezas de joyería inventariadas y de las que reconoce recibir a su entera satisfacción sin que nada tenga que reclamar al banco por concepto de exhibición y entrega de dichos bienes, transacciones que le impartieron a los acuerdos indemnizatorios el carácter de cosa juzgada, por lo que solicita sea declarada así, siendo que todos los contratos que suscriben son adquiridos en forma bilateral, sin coerción y de manera autónoma, no son nunca suscritos como contratos de adhesión salvo que así se exprese mediante la voluntad de las partes, por lo que es falso que hubiere violado normas de orden público al suscribir algún contrato de arrendamiento de una caja de seguridad con los demandantes, e igualmente es falso que lo mismo se hubiera efectuado con la suscripción de las transacciones.

Afirma que el depósito relativo a la prestación del servicio de resguardo de bienes muebles contenidos en una caja de seguridad dentro de una agencia bancaria no pueda ser considerada un servicio público, ya que ese contrato no comprendía una prestación gratuita de un servicio ni tampoco su objeto es de actividad bancaria y que la demandante YELITZA GREGORIA MENDOZA LÓPEZ no acompañó junto al escrito libelar ninguna de las pruebas documentales que le permitiera demostrar sus dichos y mucho menos esa supuesta condición de arrendataria de una de las cajas de seguridad involucradas en el siniestro ocurrido en la agencia del Viñedo el 3 de enero de 2012.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en los autos no hay prueba alguna que demuestre que la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LÓPEZ fuere arrendataria de alguna caja de seguridad en VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo, en el libelo de demanda no se pretende indemnización alguna a favor de esta ciudadana, no obstante que aparece como demandante a título personal, por consiguiente, dando esta alzada cumplimiento al principio de congruencia del fallo se limitará a resolver las pretensiones de los ciudadanos LUÍS MANUEL GRUBER SARTI, ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ y la sociedad de comercio INVERSIONES GOLD INVEST C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedó plenamente comprobado con las instrumentales dirigidas por la demandada a los demandantes que el día 3 de enero de 2012 la oficina comercial de el Viñedo fue objeto de un atraco donde las cajas de seguridad arrendadas por ellos fueron violentadas, solicitándoseles la presentación de una declaración jurada de los bienes contenidos en las cajas, de lo que se deduce la existencia del arrendamiento de las cajas de seguridad por parte de los demandantes y del robo de las mismas.

Aún cuando no existe en los autos contrato alguno suscrito por ambas partes con el fin de regular la relación jurídica existente entre ellas, la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de justica en Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, expediente Nº 2011-1223; ha establecido la contraprestación de la institución financiera en el servicio de cajas de seguridad, en los términos siguientes, a saber:

“Conforme a los anteriores razonamientos, comparte esta Sala los argumentos expresados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, cuando al referirse a la opinión suscrita por el Ministerio Público, señala lo siguiente:
<[E]l servicio de cajas de seguridad es tomado para evitar que los objetos que los clientes consideran valiosos, queden en sus domicilios particulares u oficinas expuestos a sufrir deterioros o robos, por lo que la utilización de la caja es para evitar esos hechos. En tanto, cuando el banco que presta el servicio falla en este cometido, deberá responder.
Teniendo en cuenta el deber esencial de guarda, custodia y conservación (seguridad y vigilancia) impuesto al banco y sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de la empresa que presta el servicio y en las condiciones que el organismo de supervisión bancaria impone, es por lo que el banco debe asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la caja y su contenido. A estos fines, debe custodiar en forma permanente las cajas para evitar cualquier daño o violación a las mismas a fin de preservar su integridad.
(…)
Precisamente, por las características de la obligación asumida, se debe señalar que el robo no constituye un eximente de responsabilidad.
(…)
En tal sentido, si algo les pasa a las cajas, el banco es responsable; no sólo por incumplir una obligación de resultado, sino que lo es por incumplir una obligación que fue concebida conforme la diligencia y su naturaleza de entidad financiera que presta servicios de custodia.>” (Resaltados del texto original).

Del anterior criterio, que es acogido por esta alzada se desprende que se trata de una obligación de resultado que consiste en la conservación del contenido de la caja de seguridad cuya custodia le corresponde a la entidad financiera, por consiguiente, en caso de robo o hurto de su contenido, el banco está obligado a reponer el valor en equivalente de los objetos depositados en las cajas de seguridad.

Ahora bien, la demandada opone el carácter de cosa juzgada que adquirieron los acuerdos indemnizatorios contenidos en las transacciones celebradas con los demandantes, que además al co-demandante ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ se le entregaron una serie de piezas de joyería inventariadas y de las que reconoce recibir a su entera satisfacción, siendo en su criterio ilusorio que el servicio de resguardo de bienes muebles contenidos en una caja de seguridad dentro de una agencia bancaria pueda ser considerada un servicio público.

Todos los demandantes en el libelo reconocen haber recibido una cantidad de dinero y el co-demandante ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ reconoce haber recibido además, joyas recuperadas con un peso total de trescientos cuarenta y cuatro gramos con ocho décimas, sin embargo los demandantes deducen esas sumas de dinero recibidas del monto por ellos declarados como contenido en las cajas de seguridad, centrándose el quid del presente asunto en determinar si tienen validez y eficacia la exoneración de responsabilidad del banco en casos de robo de las cajas de seguridad o que su responsabilidad no exceda del monto de la cobertura de la póliza de seguro, como está previsto en la modificación parcial del contrato general de servicios que contiene las condiciones de contratación de las operaciones pasivas, neutrales y de las tarjetas de crédito que emite VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL y si los acuerdos celebrados entre las partes tienen el carácter de cosa juzgada que les atribuye la demandada.

En los tres acuerdos celebrados, se estableció que el pago realizado por el banco es el producto de la indemnización recibida por la póliza que se tenía contratada para cubrir el riesgo de la cajas de seguridad y que las partes no tendrán nada más que reclamarse por este concepto, otorgándose el más amplio y total finiquito, siendo que el cliente transfiere al banco los derechos y acciones que le hubieren correspondido en razón del siniestro ocurrido.

El contrato de adhesión, es aquel en que una de las partes impone condiciones a la otra, que no puede discutir, porque para él sólo se le presenta una alterativa, o lo acepta o lo rechaza. Si acepta el contrato se formaliza, pero deberá admitir la totalidad de las condiciones ya estipuladas. Es más, en estos contratos el oferente tiene el contrato pre-establecido en formatos o formularios que no podrán modificarse. (obra citada: Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo I, ediciones Libra, página 725)

En el mismo orden de ideas, el tratadista José Mélich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, nos enseña lo que sigue:

“En el contrato de adhesión las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante no tiene el poder de introducirle modificaciones y, si no quiere aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato. Pertenecen a esta categoría la mayoría de los contratos de transporte celebrados por las grandes empresas, los contratos de seguros, los contratos bancarios, los contratos de suministros de luz eléctrica, gas, etc.
La característica fundamental de este tipo de contrato es la falta de negociaciones o conversaciones preliminares y la imposición del contenido contractual, lo cual implica una situación de disparidad económica y de inferioridad psíquica en uno de los contratantes.”

El contrato de adhesión per se no comporta un problema, ya que su uso es cotidiano en diversas actividades comerciales motivado al enorme volumen de relaciones jurídicas que manejan algunas empresas, lo que les impide detenerse a negociar cada contrato con miles o millones de sujetos, el problema surge cuando en esos contratos desprovistos de negociación se incluyen cláusulas abusivas que favorecen sólo a la parte que impone las condiciones, haciéndolo leonino para aquel contratante que no tuvo oportunidad de negociar, situación que en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser objeto de regulación y control.

Abona lo expuesto, la sentencia Nº 85 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, a saber:

“Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.
Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos.
En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
No es cierto, como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces.
En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres.
Por otra parte, quien ofrece un bien o un servicio como apto para los usos que el adquiriente del mismo requiere, debe poner en conocimiento del usuario o del consumidor la real aptitud del bien, al momento de la celebración del contrato.
Por ello, la vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.
Para los necesitados de vivienda -por ejemplo- en ejercicio de un derecho social, obtener créditos de los entes financieros que le resuelvan su problema, potencia su derecho de obtener la máxima información (adecuada), que no conduzca a engaños, sobre las características y modalidades de los créditos. Si ello no lo logra, o le es imposible entender lo que se le suministra, su voluntad no queda expresada cabalmente, así se obligue sin coacción.
De allí, que como luego se apunta en este fallo, el Banco Central de Venezuela, dictó normas destinadas a dar al usuario la mayor información sobre las operaciones bancarias (Resolución Nº 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997); y que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, haya establecido en su artículo 6.7 dentro de los derechos de los consumidores y usuarios: .
La citada ley especial, consideró a los usuarios de los servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo y otras entidades financieras, sujetos de la protección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), como lo expresó en el artículo 80, por lo que a ellos son aplicables las protecciones del aludido artículo 6, el cual -además- en su numeral 3 expresamente reconoce al consumidor y al usuario su condición de débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, por lo que a su vez se hace acreedor de una tuición por interés social.
Luego, la conformidad con el bien adquirido estaba sujeta a que efectivamente -a pesar de su capacidad- el sujeto adquirente conociera a plenitud de que se trataba, máxime en áreas negociales donde uno de los contratantes ejerce derechos sociales, y que por responsabilidad social debe ser protegido.
De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición.”


De la cita jurisprudencial trascrita, se desprenden otros elementos de interés como reconocer a los usuarios de los servicios prestados por la banca como sujetos de protección acreedores de tuición, sin hacer distinción de cuáles servicios se trata, por lo que debe deducirse que son todos los servicios prestados por la banca, resultando concluyente que debe desestimarse el alegato formulado por la demandada cuando señala que el servicio de cajas de seguridad dentro de una agencia bancaria no debe ser considerado un servicio público.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el caso de marras no existe un contrato celebrado entre ambas partes que regule el arrendamiento de las cajas de seguridad que fueron objeto de robo, sólo existe una modificación parcial del contrato general de servicios realizada unilateralmente por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL en donde se exime de responsabilidad sin ningún tipo de limitación en caso de robo y por otra parte, limita su responsabilidad al monto de la cobertura de la póliza de seguros que ampara la caja de seguridad, modificaciones que sólo proporcionan beneficios a una sola de las partes en detrimento de la otra, por lo que esta alzada las considera desequilibradas y desproporcionadas, máxime si tomamos en consideración que tales modificaciones no contaron con el consentimiento explícito prestado por los usuarios del servicio, que desmejoran la condición del sujeto objeto de protección sin recibir una contraprestación a cambio, por lo que se consideran como no escritas y por ende sin efecto jurídico alguno, las disposiciones contenidas en la modificación parcial del contrato general de servicios prestados por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL que la exime o limita su responsabilidad en el servicio de alquiler de cajas de seguridad, Y ASÍ SE DECIDE.

Las tres transacciones celebradas entre por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ, LUÍS MANUEL GRUBER SARTI e INVERSIONES GOLD INVEST C.A. son de idéntico contenido y en todas se estableció que el pago realizado por el banco es el producto de la indemnización recibida por la póliza que se tenía contratada para cubrir el riesgo de la cajas de seguridad y que las partes no tendrán nada más que reclamarse por este concepto, otorgándose el más amplio y total finiquito, siendo que el cliente transfiere al banco los derechos y acciones que le hubieren correspondido en razón del siniestro ocurrido.

Como se aprecia, los acuerdos transaccionales celebrados fueron realizados en función de la modificación parcial del contrato general de servicios realizada unilateralmente por VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, debido a que se pretende limitar la responsabilidad de la demandada al monto pagado por la empresa aseguradora y siendo que dichas modificaciones fueron realizadas unilateralmente por el banco sin que los demandantes prestaran su consentimiento y por tanto este Tribunal Superior las consideró abusivas y sin efecto jurídico alguno, es forzoso concluir que las transacciones celebradas no pueden tener el carácter de cosa juzgada que pretende la demandada habida cuenta que no consta en las actas procesales que la responsabilidad estaba limitada al monto cubierto por la póliza, desde el nacimiento del contrato de alquiler de cajas de seguridad, sino que se pretendió limitar esa responsabilidad a partir del momento en que unilateralmente se modificó el contrato general de servicios, teniéndose en consecuencia como no escrito y sin efecto jurídico alguno el finiquito y transferencia de derechos hecha por los demandantes a la demandada.

Como quiera que el banco en comunicación dirigida a los demandantes en fecha 16 de enero de 2012 les solicitó a cada uno de ellos la presentación de una declaración jurada sobre el contenido de las cajas de seguridad arrendadas, lo que efectivamente fue realizada por ellos en fecha 16 de enero de 2012 y siendo que la obligación del arrendador de la caja de seguridad es una obligación de resultado que consiste en la conservación del contenido de la caja de seguridad cuya custodia le corresponde y como quiera que este Tribunal Superior consideró leonina la modificación del contrato general de servicios que limitaba la responsabilidad de la entidad financiera y por vía de consecuencia no le otorgó el carácter de cosa juzgada a los acuerdos realizados por las partes en fecha 14 de febrero de 2013, es forzoso concluir que VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL está en la obligación de reponer a los demandantes el equivalente del valor de los objetos depositados en cajas de seguridad Nros. 22, 27, 37 y 60 arrendadas por los demandantes, montos que constan en las declaraciones juradas cuya realización fue solicitada por la propia demandada, debiendo deducirse de las mismas los montos que los demandantes declararon haber recibido, lo que determina que la demanda debe prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Pretenden igualmente los demandantes la corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 7 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.303.184,00) que es el monto total condenado a pagar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa esta alzada que la demandante pretende el pago de los intereses de mora vencidos y los que se venzan hasta la sentencia definitivamente firme, lo que eventualmente resultaría procedente, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia nada resolvió sobre esa pretensión, siendo que sólo apeló la parte demandada, no así los demandantes.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que no condenó a la parte demandada a pagar los intereses de mora, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, sin acordar el pago de los intereses de mora, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia, SE CONDENA a la sociedad de comercio VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL a pagar al ciudadano ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMÚDEZ, en su condición de arrendatario de las cajas de seguridad Nros. 37 y 60, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 5.668.282,00); a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD INVEST, C.A., en su condición de arrendataria de la caja de seguridad Nº 22, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.286.041,00); y pagar al ciudadano LUÍS MANUEL GRUBER SARTI, en su condición de arrendatario de la caja de seguridad Nº 27, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.348.861,00); CUARTO: SE ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 7 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.303.184,00).

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de


marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.513
JAMP/NRR/RS.-