REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de marzo de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.623
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
QUERELLANTE: YUDITH COROMOTO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.548
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.763
QUERELLADOS: ISAÍAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, KELVIS VENTURA BRICEÑO HERNÁNDEZ y GREGORY RONALD BRICEÑO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.472.204, V-20.673.652 y V-7.134.534 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de octubre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 3 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 3 de diciembre del mismo año.

De seguidas, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En las actas que conforman la presente demanda no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal que la demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales del que se hace referencia.
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, los demandantes debieron haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo, cuya ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.”



Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, la acción posesoria que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble que según los alegatos de la parte actora está constituido por una vivienda.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-0712, en los siguientes términos:

“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”


Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que para aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 y la presente demanda se interpuso el 9 de julio de 2015, vale decir, el procedimiento comenzó estando en vigencia el Decreto Ley, resultando concluyente que previo al ejercicio de la acción judicial debe tramitarse el aludido procedimiento administrativo conforme al artículo 5 y como quiera que en el presente caso no consta que el mismo se haya cumplido es forzoso concluir que la demanda es inadmisible como lo resolvió el Juzgado de Primera Instancia, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante, ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA en contra de los ciudadanos ISAÍAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, KELVIS VENTURA BRICEÑO HERNÁNDEZ y GREGORY RONALD BRICEÑO CHACÓN.

Notifíquese a la querellante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.623
JAMP/NRR/RS.-