REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de marzo de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.738
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL YUVERO, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.286.374

DEMANDADA: YESENIA MARÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.744.396



En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 25 de enero de 2015, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“A fin de mejor ilustración de mis alegatos y vista la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, en el cuaderno de medidas, mediante la cual se indica lo siguiente:
…OMISSIS…
Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que se trata de un expediente en el cual he emitido opinión al fondo de la controversia en contra del demandante, por cuanto emití opinión de la no existencia de una unión estable de hecho, valorando los anexos consignados.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito al Juzgado Superior se pronuncie en favor de este inhibición basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 orinal 15º del Código Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que no constan en los autos copias de la decisión supuestamente contentiva del prejuzgamiento, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497, resolvió con carácter vinculante a partir de la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial, “que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente.”

En adición a lo expuesto, la inhibida manifiesta que el supuesto adelanto de opinión está contenido en una decisión dictada en el cuaderno de medidas, siendo harto conocido que en las incidencias cautelares el jurisdicente emite juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

El proveimiento cautelar está dirigido al mantenimiento del status quo, existente al día de la demanda, para garantizar una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación y se cumplan los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es oportuno destacar que la argumentación del Juez cuando se pronuncia sobre la medida cautelar no son los que pueden considerarse como adelanto de opinión, sino en todo caso los razonamientos o motivaciones del Juzgador para acordarlas o negarlas, toda vez que no cuenta con todos los elementos de juicio que suministran las partes en el curso del debate. Una interpretación contraria equivale a concluir que toda decisión sobre una medida cautelar es un adelanto de opinión, lo que en criterio de esta alzada es desacertado.

Abona lo expuesto, sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2007-000395, en donde se dispuso lo siguiente:

“Al respecto, esa independencia de la causa principal de la sustanciación y decisión de la medida, se debe entre otras razones, al hecho de que la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, así como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos.
Efectivamente, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro, es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultaría nula tal decisión.”


En la trascripción que hace la inhibida, se puede apreciar que al analizar la medida que le fue solicitada, se pronuncia sobre la presunción de buen derecho a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina gusta denominar fumus buoni iuris, que es uno de los requisitos para el otorgamiento de las cautelas que soliciten las partes, sin que se evidencie de dicha trascripción que su decisión componga la litis y resuelva el mérito de la controversia, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la inhibición planteada no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 14.738
JAM/NRR/AR.-