EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°

QUERELLANTE: EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO.
QUERELLADO: Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.-
EXPEDIENTE: N° 15.880.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, por el ciudadano EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.581.583, asistido por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nro. 071/2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.


-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se le da inicio a una averiguación disciplinaria bajo el Nro. OCAP-00118-2015, por hechos presuntamente acaecidos el cuatro (4) de febrero de 2015, a las 06:10 am, durante los cuales un ciudadano de nombre Carlos Alberto Márquez, quien a decir del querellante “POSEE REGISTRO POLICIAL POR HURTO Y ROBO, COMO VARIAS ENTRADAS A LA ESTACIÓN” (mayúsculas del escrito libelar), fue víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos, por tal motivo fue auxiliado por el hoy querellante, junto con dos funcionarios más, pertenecientes al Cuerpo de Policía Estadal.
El querellante manifiesta en su libelo que: “Cuando nos dirigíamos a la estación Canaima, que fue avistado uno de los sujetos cuando se introducía en la Residencia de una vecina del sector, llamada Yili, donde fue capturado el sujeto en el patio quien entrego (sic) objetos robados al ciudadano (teléfono y efectivo) y montado en la patrulla, a fin de llevarlo al Comando conjuntamente con el denunciante. Que posteriormente fue bajado de la unidad y se dirigió a la Estación donde fue insultado por los jefes y otros policías cuando fue a colocar la denuncia. Y posteriormente se dirigió a la OCAP de la Estadal a colocar la denuncia, después de hablar con su abogado.”
Asimismo, expresa el querellante, que en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, estaba por entregar el servicio de 24 horas, como conductor de la unidad RP-4809, conjuntamente con el oficial Pedro Duarte quien era el comandante, y el Oficial Pedro Palacios, señalando seguidamente lo siguiente: “…avistamos al denunciante se nos acerca pidiendo auxilio por cuanto había sido víctima de un robo, lo montamos en la patrulla y pudimos verificar que los sujetos se adentraron en una residencia, nos dirigimos a la misma solicitamos permiso para entrar, tomamos previsiones del caso y conseguimos a uno de los sujetos escondido en el patio. Después de indicarnos donde había escondido las pertenecías del denunciante, las encontramos y el denunciante las recupero le informamos que debía acompañarnos a la Estación a colocar la denuncia, y se negó por lo que tuvimos que dejar libre al sujeto porque de acuerdo a la Ley sin denuncia no hay víctima, y estaría privado ilegítimamente de libertad, situación por la que no se transcribió ningún tipo de novedad porque sin denunciante no hay delito.”
En ese orden, el querellante manifiesta en su escrito libelar que se encuentra sorprendido que el denunciante haya acudido a la Oficina de Control de Actuación Policial OCAP, a colocar la denuncia a las 08:30 am el día en el que ocurrieron los hechos, y que se incluyera en su expediente disciplinario la declaración del padre del denunciante, ya que alega el querellante que el padre del denunciante nunca estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, y que la vecina que declaro como testigo, era amiga del denunciante.
Arguye también, que en el libro de novedades no hay constancia que el denunciante haya acudido a las instalaciones a colocar la denuncia del robo, hecho que fue debidamente corroborado por las testimoniales del jefe de la Estación y el personal que se encontraba de guardia.

Alega el querellante que existe una manifiesta contradicción, en cuanto a las declaraciones de la dueña de la casa, en la cual se escondieron los delincuentes, y las declaraciones del denunciante, el cual indica que él (denunciante) fue quien habló con la vecina dueña de la casa, y la misma declara que fue el querellante quien le solicito el permiso para entrar a su residencia.

De igual manera manifiesta que la dueña de la casa declaró que varios vecinos del sector presenciaron los hechos, manifestando que la Oficina de Control de Actuación Policial OCAP, no citó a ninguno de los testigos para ratificar la denuncia se interpuso contra el querellante.

Alega el querellante que: “Si todos los de la Estación, estaban al tanto porque únicamente nos apertura expediente a nosotros, si habían participado supuestamente en el maltrato verbal del denunciante”; manifestando que tal situación configura el falso supuesto de hecho y de derecho, conjuntamente con la desproporcionalidad en la aplicación de la sanción, ya que manifiesta que: “El hecho de no pasar la novedad de que se hizo el procedimiento pero (sic) el denunciante se abstuvo de ir a la Estación, solo conduciría a una asistencia voluntaria u obligatoria”. Por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 071/2015, manifestando que en la misma se evidencia la ausencia total y absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el escrito de descargo promovidas por el querellante en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, manifestando que se ignoraron y de desconocieron sus alegatos y defensa promovidas, tal y como fueron unas documentales, alegando que se le impidió demostrar que no estaba incurso en las causales que se le fueron atribuidas, y a su parecer, violentando el principio de globalidad y exhaustividad.

En este punto, cita sentencia de fecha 13 de abril de 2010, Nro. 09-2639, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, Región Capital.

De igual manera, hace mención al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que el mismo fue infringido, ya que la providencia administrativa objeto del presente recurso no está suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, y por ello a su parecer, vicia de nulidad absoluta el acto, al no cumplir con uno de los requisitos de formalidad. Adicionalmente, arguye que el hecho de que en el acto recurrido no se individualizara ni identificara su participación en los supuestos hechos acontecidos en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, viola lo contemplado en el articulo 18 ejusdem.

Concluye el querellante, fundamentando su pretensión en los artículos 62 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegatos del querellado:
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2016, los ciudadanos Franklin Leonel Díaz Graterol e Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.180.653 y V-19.588.189, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.565 y 213.781, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, consignaron Escrito de Contestación en los siguientes términos:
Luego de negar y contradecir todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, la parte demandada manifiesta, en cuanto a la denuncia de violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que tales garantías no fueron violadas , ya que fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del todo el procedimiento de régimen disciplinario, que dio origen al acto de destitución, manifestando que tal cumplimiento se evidencia en todo el expediente disciplinario aperturado al querellado.

Asimismo, manifiesta que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas y cada una de las etapas del procedimiento, debido a que le concedió al querellante las oportunidades para esgrimir su defensa, por lo que expresa que el querellante consignó escrito de descargo en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, así como el escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, y tales actuaciones fueron celebradas en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye el querellado que se evidencia en el expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, alegando además que el querellante fue debidamente notificado del mismo, garantizando su derecho a la defensa y tuvo la oportunidad de acceder al expediente.

Arguye el querellado, con respecto al Derecho Constitucional al Trabajo, manifiesta que resulta imperioso indicar que no es un derecho de carácter absoluto, manifestando que el mismo se encuentra sometido a varias restricciones o limitaciones legales, citando en su escrito de contestación, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa Nro. 00964, de fecha 12 de junio de 2007, (Caso Roger Moreno Manzabel, Tulio Barreto, y Willyams Maury Venezuela contra Comandante General de la Guardia Nacional).

A tal respecto el querellado niega el menoscabo al Derecho al Trabajo alegado por el querellante, arguyendo que la actuación de Administración estuvo debidamente fundada en derecho, solicitando que así sea declarado.

En virtud de la denuncia de la presunta falta de valoración de las pruebas por parte del órgano sustanciador, el ente querellado manifiesta que la Administración se rige por el principio de la no formalidad, por lo que no se le pudiese exigir la misma rigurosidad que a un juez, respecto al análisis detallado de cada una de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario; alegando en ese sentido, que resulta suficiente una apreciación global de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo y trayendo a colación la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa Nro. 01623, de fecha 22 de junio de 2003.

En ese mismo orden de ideas, el querellado arguye en su escrito de contestación que la Administración en el curso del procedimiento, apreció como pruebas las que se encuentran sustanciadas en el referido expediente administrativo, y que tales pruebas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución, manifestando que se aprecia de la denuncia efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar, de fecha cuatro (04) de febrero de 2015, el cual riela en el folio tres (03) al seis (06), del expediente disciplinario, el acta de entrevista de de fecha nueve (09) de febrero de 2015, en la cual se desparede la testimonial del ciudadano Alberto Márquez Orozco, el cual riela en el folio catorce (14) al dieciséis (16), testimonial efectuada a la ciudadana Villegas Machado Yili Marielis, de fecha diez (10) de febrero de 2015, el cual riela en el folio diecisiete (17) al diecinueve (19), testimonial realizada al ciudadano Gonzales Pérez Juan Antonio, de fecha dos (02) de marzo de 2015, el cual riela en el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), testimonial realizada al ciudadano Wuanloxten Yanez José Gregorio, de fecha dos (02) de marzo de 2015, el cual riela en el folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), declaración testifical del ciudadano Oviedo Tovar Jacinto José, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el cual riela en el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), declaración testimonial realizada al ciudadano Escalante Romero Oswaldo Rafael, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el cual riela en el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57).

De igual manera manifiesta el ente querellado que se valoraron copias fotostáticas simples del libro de novedades, así como los instrumentos probatorios adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del querellante.

Respecto a la presunta violación al principio de globalidad de la decisión, el querelladlo manifiesta que no solo se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, la administración respetó el principio de globalidad de la decisión, alegando que emitió el acto administrativo analizando y valorando minutísimamente todos y cada uno de los argumentos y elementos probatorios constantes en el expediente administrativo, por lo que solicita a este Tribunal que se declare la improcedencia del alegato esgrimido por el querellante.

En cuanto al alegato expresado por el querellante, referido a la infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellado arguye que en la Providencia Nro. 071/2015, de fecha ocho (08) de septiembre de 2015, la Administración señaló detalladamente la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados, entre ellos, el querellante, alegando que tal situación se evidencia en los folios tres (03) al seis (06) y catorce (14) al diecinueve (19) del expediente administrativo, y que tales hechos fueron subsumidos en el derecho.

Respecto a los vicios de falso de supuesto de hecho y de derecho denunciados, expresa la representación del ente querellado, que el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a una denuncia formulada por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar, realizando seguidamente una detallada descripción de los hechos presuntamente ocurridos el día 04 de febrero de 2015.

Señala de seguidas que actuando en estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y con respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Administración calificó y apreció los hechos objeto de la destitución, comprobando que el querellante incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; hechos que alega constan efectivamente en el expediente administrativo, afirmando el querellado que la administración no respondió a decisiones subjetivas, manifestando que actuó investida con su potestad sancionatoria para aplicar las sanciones que le ordena la ley, solicitando a este Jurisdicente que desestime el alegato relativo al falso supuesto de derecho invocado por el querellante.


-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de amparo cautelar del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R


Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, el ente querellado consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, suficientemente identificado, mediante diligencia suscrita por la Abogada Yraida Yecnimar Moreno, igualmente identificada en autos.

Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo.

En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo. Así, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”.


En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:

“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”


En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”


Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Ahora bien, los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Por ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso concreto, el ciudadano EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, suficientemente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nro. 071/2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015, alegando los siguientes vicios:
1) Violación al Principio de globalidad y exhaustividad.
2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
3) Violación al Principio de proporcionalidad.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

Primeramente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”


En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…por no demostrar que efectivamente ocurrió, se evidencia que los supuestos testigos se contradicen y son familia del denunciante y amigos; en el libro de novedades no consta que haya acudido a las instalaciones del Comando a colocar la denuncia, y fue ratificado por las testimoniales de los funcionarios de guardia, a parte no se me consiguió ningún tipo de objeto de interés criminalístico que justificara la denuncia…”

En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 071/2015, lo siguiente:
“Se observa en la investigación realizada Denuncia de fecha 04 de Febrero de 2015, formulada por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940, quien expuso: Que el día 04 de febrero de 2015, aproximadamente a las seis y diez (06:10 am) horas de la mañana, salió de su casa ubicada en el Barrio La Democracia, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo camino a su trabajo y cuando iba a la altura de la calle Junin, fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, luego de someterlo, lo despojaron de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en efectivo y de su teléfono celular. Posteriormente paso (sic) una Patrulla de la Policía de Carabobo, Tipo: machito, de Color: blanco, con tres (03) funcionarios policiales, a quienes les participo (sic) lo sucedido, los cuales procedieron a monatrlo en la patrulla, y cuando se trasladaban por el Barrio La Democracia, Calle Libertad, logro (sic) avistar a los dos (029 sujetos que lo habían robado, quienes se metieron en la casa de la ciudadana Yili Marielis Villegas Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.722, las (sic) cual le dio acceso a los funcionarios policiales para que entraran a la misma, quienes lograron capturar a uno (01) de los sujetos, apersonándose al sitio su progenitor de nombre Alberto Márquez, luego le pregunto (sic) al sujeto donde encontraba lo que le había robado, señalándoel este el lugar, a al (sic) acercarse, observo (sic) varios teléfonos y un dinero, que al contarlo eran dos mil bolívares (Bs. 2.000), luego uno (01) de los policías agarro (sic) los demás teléfonos, y montaron al ciudadano detenido y a su persona en la patrulla. Después, cuando iban por la Avenida Vía El PAíto, el policía que iba de copiloto, le indica que se baje de la unidad patrullera, porque ellos iban a un enfrentamiento y que se dirigiera a la Estación Policial Canaima. Al llegar al Comando, observó a los policías, quienes le preguntaron que hacía en ese lugar, respondiéndole él (sic) mismo, que iba a formular la denuncia en contra del sujeto que ellos habían capturado, por el robo efectuado, por lo que los mismos comenzaron a insultarlo, manifestándole este que porque (sic) lo trataban así , si el había sido víctima de un robo y que se iba a dirigir tanto a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) como a esta Oficina de Control de Actuación Policial a denunciarlos, porque no era posible que ellos detuvieran a una persona robando y le hayan dado libertad, le dijeron unas palabras obscenas y lo amenazaron con sembrarles droga…Omissis…
…Omissis…
En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las CAUSALES DE DESTITUCIÓN previstas en el Artículo 97 Numeral 2º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se transcriben a continuación: (…)”




Ahora bien, las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario investigado.

Por otra parte, y vistos los alegatos esgrimidos por el querellante, este juzgador debe resaltar que el Principio de Proporcionalidad que debe regir el régimen sancionatorio, supone el establecimiento de una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario investigado, todo lo cual limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido de las siguientes normas legales:
Artículos 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia
de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Resaltados del Tribunal).

Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.” (Resaltados del Tribunal).


La medida de asistencia obligatoria prevista en el primer artículo aquí citado, consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.

En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia de fecha 04 de febrero de 2015 tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940, sobre hechos presuntamente acaecidos en esa misma fecha; ii) Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual la ciudadana YILI MARIELIS MACHADO VILLEGAS , titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.722 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 04 de febrero de 2015; iii) Declaración Testifical prestada en fecha 23 de julio de 2015 por el ciudadano EDGAR MANUEL MÁRQUEZ ARIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.052.070, de los hechos presuntamente acaecidos el 04 de febrero de 2015; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:

i) Denuncia de fecha 04 de febrero de 2015 tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.940:

“Resulta que el día de hoy 04 de febrero de 2015, Salí de mi casa ubicada en el barrio La democracia, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, con destino a mi lugar de trabajo cuando a la altura de la calle Junín, fui interceptado por dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someterme me despojaron de cinco mil bolívares (Bs 5.000) en efectivo y mi teléfono celular, en ese momento venia una patrulla de la policía de Carabobo tipo machito de color blanco, a quien le notifique lo sucedido y ellos me montaron en la patrulla y en la calle Libertad del barrio la Democracia, yo logre ver a los dos sujetos y los mismos se meten a la casa de Yili, en eso salen varios vecinos del sector, y converso con Yili y esta abre la puerta y le da acceso a los policías para que entraran y los capturaran y estos policías de Carabobo entraron y capturaron a uno de ellos, en eso yo entro con mi papa de nombre Alberto Márquez el cual también llego al sitio y le pregunto al delincuente donde estaba lo que me había robado y este me señalo donde estaba y al yo acercarme veo varios teléfonos y un dinero al contarlo sume la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000) y el policía agarro los demás teléfonos, todo esto fue en presencia de los dueños de la casa y de mi papa, luego sacaron al sujeto que me robo y lo montan en la patrulla y es donde los policías me dicen que yo también debo acompañarlos y me monto en la patrulla, en el camino el policía que iba de copiloto, cuando íbamos por la avenida vía al paito me dice que me baje de la unidad que ellos iban a un enfrentamiento y que me dirigiera al módulo Canaima, al yo llegar allá veo a los policías y me dicen que les dijera que hacia yo allí y le conteste que yo iba a formular la denuncia en contra del sujeto que ellos habias capturado y el cual me había robado y comenzaron fue a insultarme delante de todos los policías y sus jefes, y yo les dije que porque me trataban así que yo había sido víctima de un robo y que yo iría a la fiscalía del Ministerio Público a denunciarlo y para la ocap, porque no era posible que ellos detuvieran a una persona robando y ellos lo hayan dado libertad, y es donde me dicen que me fuera a lavar ese culo, que fuera donde me diera la gana, mamaguevo, paju mira como temblamos de miedo, anda para donde esos chismosos de la ocap, que era mejor que me fuera porque si no me iban a sembrar droga, por lo que me sacaron a empujones de allí y llame a mi abogado y me dijo que viniera para acá y luego a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia, es de hacer mención que al sitio también se presentó mi padre de nombre Alberto Márquez y observo cuando estos policías se llevaron detenido a uno de los sujetos que me había robado, es todo.”

ii) Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual la ciudadana YILI MARIELIS MACHADO VILLEGAS , titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.722 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 04 de febrero de 2015:

“Siendo el día 04 de febrero de 2015, aproximadamente de seis (06:00) a seis quince (06:15) horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, ubicada en el barrio la Democracia, cuando de pronto escucho que me tocaban la puerta y me pedían que les abriera porque presuntamente en el patio había un sujeto que estaba implicado en un robo, en lo que abrí la puerta veo a varios vecinos del sector a quienes conozco junto a unos policías de Carabobo correctamente uniformados y les permití entrar a la casa a revisar, encontrando en el interior de la misma dichos funcionarios a un sujeto, en eso entra Carlos quien presuntamente era la persona a quien había robado este sujeto y lo identifica, en eso le comienzan a preguntar que donde estaba el dinero y el teléfono celular que le había robado y este señala un lugar y es donde ellos se percatan que habían varios teléfonos celulares y un dinero en efectivo, por lo que los policías le colocan las esposas y lo sacan junto a los teléfonos y el dinero, lo montan en la patrulla, montando en la unidad también a Carlos, es todo lo que puedo decir.”


iii) Declaración Testifical prestada en fecha 23 de julio de 2015 por el ciudadano EDGAR MANUEL MÁRQUEZ ARIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.052.070, de los hechos presuntamente acaecidos el 04 de febrero de 2015:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Conoce de vista, trato y comunicación al Oficial (PCEC) EDER FRANCISCO MARTINEZ R.? CONTESTO: SI/ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Donde se encontraba su persona el día 04 de Febrero 2015, en las horas comprendidas des las 05:40 a 06:15 horas de la mañana? CONTESTO: EN LA PARADA ESPERANDO EL TRANSPORTE./ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento sobre algún procedimiento policial donde estuvo involucrado el Oficial (PCEC) EDER FRANCISCO MARTINEZ R. el dia 04 de Febrero de 2015?. / CONTESTO: EN ESE BARRIO SIEMPRE HAY MUCHOS ROBOS , Y ESE DIA ELLOS CAPTURARON A UN MUCHACHO QUE SE ENCONTRABA ROBANDO./ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del funcionario policial oficial (PCEC) EDER FRANCISCO MARTINEZ R. el día 04 de Febrero de 2015 y del ciudadano que presuntamente había sido objeto de un robo? CONTESTO: MAS OMENOS A TRES CASAS./ QINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Su persona recuerda con claridad que le manifestó el ciudadano que presuntamente fue objeto de robo el 04 de Febrero 2015 al funcionario policial oficial (PCEC) EDER FRANCISCO MARTINEZ R.? CONTESTO: ELLOS LE DIJERON QUE SE MONTARA EN LA UNIDAD PARA QUE FORMULARA LA DENUNCIA Y EL MUCHACHO LE RESPONDIO QUE NO POR QUE ESO LE PODRIA ACARREAR PROBLEMAS DESPUES NO, FUERAN AGARRARLA CON EL./ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Su persona observo el momento en el cual el ciudadano que había sido objeto de presunto robo el día 04 de Febrero de 2015 se aleja del oficial (PCEC) EDER FRANCISCO MARTINEZ R., y del resto de su compañeros con los que se encontraba? CONTESTO: A EL LE ENTREGARON LO QUE LE HABIAN ROBARON (sic) Y DESPUES SE RETIRARON TODOS DEL LUGAR./ (…)”

De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho, toda vez que:

i) No se aprecia la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
ii) No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, con el objeto de desviar el propósito de la prestación del servicio policial.
iii) No se aprecia la configuración de la falta de probidad, por parte del ciudadano destituido.
iv) Lo único demostrado durante el procedimiento disciplinario, fue la omisión por parte del querellante de la presentación de los reportes de actos de servicio (Asiento en el Libro de Novedades) del hecho acaecido en fecha 04 de febrero de 2015, en el cual se vio involucrado el ciudadano Carlos Márquez, lo cual se subsume en el causal previsto por el legislador en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para la aplicación de una medida sancionatoria de asistencia obligatoria.

De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio lo cual indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 071/2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, contra el ciudadano EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.581.583. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.581.583, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.581.583, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 071/2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo; y en consecuencia:

1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 071/2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.

2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.581.583, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.880. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.880
Leag/Dpm/ycm
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 31 de Marzo de 2016, siendo las 11:00 a.m.