REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


QUERELLANTE: Nilo Mariano Ramón Malpica Ortega.
QUERELLADO: Gobernación del Estado Carabobo
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 12.967

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, ante este Juzgado, el ciudadano NILO MARIANO RAMÓN MALPICA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.749.378, asistido por el abogado Rafael Angel Zérega Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.797, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0071 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2009.

-II-
DE LAS PRUEBAS


APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

1. Notificación de la Resolución Nº 0071 de fecha 29 de julio de 2009, suscrita pro el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo; documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “A”; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, el querellante promovió copia de la misma documental supra identificada.

APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

1. Copia Certificada de Expediente Disciplinario Nº LEFP-0058/2009.FP-0403/2007; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

La parte querellada no hizo uso del lapso probatorio.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO I-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Carabobo, por órgano de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.



De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.



En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Distinguido ejercido en la Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado ente, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-DEL ASUNTO DEBATIDO-

Afirma el querellante que: “Soy agente policial adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Carabobo, ingresado el día 10 de Mayo de 1990, siendo mi último rango el de distinguido, es el caso en fecha 16 de Septiembre de 2009, fui notificado de la resolución Nº 0071 dictada el 29 de julio de 2009, por el Gobernador del Estado Carabobo, Enrique Fernando Salas Romer, (anexo Copia marcada A) donde fui destituido al considerar que estoy incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber “Falta de Probidad vías de hechos o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, o “Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público”. (Resaltados del original)

Que: “En la exposición de los hechos y la parte motiva se indica que: …sic Estando usted adscrito a la comisaría El Libertador…sic… El día 09 de Octubre de 2007, en servicio de patrullaje con la unidad RP-4-292, conduciendo la misma en compañía del distinguido José Salas José, quien se encontraba como auxiliar de la inspectora Alba Quiñones, quien comandaba la misma…sic. Se presentó un incidente con los ciudadanos ADAN DE JESUS BALZAN ROSALES, cedulado bajo el NºV-10.685. 183, y MARVELY JOSEFINA ROSILLO LOPEZ, cedulada bajo el NºV-8.653148, a la altura del distribuidor de la Polar a quienes le pidieron los documentos de motocicleta donde se desplazaban y le exigieron noventa mil bolívares por tener quemada las luces traseras, estos ciudadanos se negaron a entregar dinero y los funcionarios policiales les cayeron a golpes, llevándolos al comando policial de la fundación CAP, donde lo metieron en un calabozo, sin llevarlos a recibir ningún tipo de asistencia médica.” (Resaltados del original)

Que: “La funcionaria policial que estaba en la central telefónica, llevo (sic) al baño a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROSILLO LOPEZ, para requisarla y quitarle cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que tenía en el bolsillo, produciéndose una riña entre las dos, y aproximadamente a la 7.00pm del día 10-10-2007, los soltaron a todos y le entregaron la moto sin explicación.” (Resaltados del original)


Que: “Según la resolución de destitución, dicha conducta encuadra en las causales 6 y 11 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de Función Pública concluyendo con la destitución, no obstante el referido acto administrativo, adolece de serios vicios en la causa, motivo por el cual vengo a demandar su nulidad de conformidad con el artículo 21 de la Ley del tribunal Supremo de justicia en atención a los siguientes alegatos.”

Señala como punto previo que: “Antes de cualquier otro pronunciamiento solicito del Tribunal con todo el respeto declare la nulidad del acto administrativo de destitución por estar perimido el proceso administrativo constituido, por haberse dictado fuera del lapso que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 60, el cual ordena...(Omisis)”

Denuncia que: “…En el caso que nos ocupa, se afirma que incurrí en vías de hecho, conducta lesiva, falta de probidad al valerme de la autoridad para solicitar o recibir dinero, golpear a un ciudadano y negarle asistencia médica, ahora bien de la lectura del acto impugnado y de su parte motiva se aprecia que en ningún momento se me identifica como la persona que cometiera tales hechos, que detuviera a los ciudadanos, que los golpeara les quitara dinero lo cual es falso de toda falsedad, limitándose a afirmar que era la persona que conducía la unidad radio patrullera.”

Que: “En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto de contener, Expresión sucinta de los hechos con las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, es decir debe estar “MOTIVADO” y en dicho razonamiento analizar y comprobar los hechos que constituyen la causa del acto, la causa es el antecedente inmediato de la decisión y consiste en el correcto análisis y comprobación de los supuestos de hecho contenidos en la norma, apreciando si el comportamiento del sujeto encuadra en las previsiones de la Ley. Esta es una obligación de la Administración establecida en el artículo 53 eiusdem cuando afirma.”

Que: “La administración pretende aplicar el principio de complicidad correspectiva propia del Derecho Penal y no del Administrativo Funcionarial, en materia administrativa, cuando existe una decisión, la misma debe bastarse por sí sola, la resolución de destitución debe ser especifico, recabando todos los elementos probatorios y no remitirlo al expediente para comprobar lo afirmado.”

Por su parte, la Administración arguye que: “Alega quien recurre al vicio de Inmotivación y Falso Supuesto al considerar que en la acto administrativo adolece de serios vicios en la causa argumentando que “ todo acto debe contener, expresión sucinta de los hechos con las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, es decir, debe estar “motivado” y en dicho razonamiento analizar y comprobar los hechos que constituyen la causa del acto, la causa es el antecedente inmediato de la decisión y consiste en el correcto análisis y comprobación de los supuestos de hecho contenido en la norma apreciando si el comportamiento del sujeto encuadra en las previsiones de Ley.
Al respecto es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los referidos vicios, por ser generalmente conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la fundamentación de la decisión sobre hechos inexistentes, o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiente afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.” (Resaltados del original)

Así mismo señala la querellada que: “En el caso bajo examen, el hecho que dio lugar al inicio de la averiguación disciplinaria del hoy querellante fue la formulación de una denuncia realizada en fecha 9 de octubre de 2007, por el ciudadano Adán Balzan contra unos funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba el hoy recurrente por haberlo detenido y agredido físicamente y así consta en el expediente administrativo que corre inserto en autos: “el 09 de octubre de 2007 en servicio de patrullaje con la unidad radio patrullera RP-4-292 el querellante Nilo Mariano Ramón Malpica Ortega se encontraba como conductor de la misma en compañía del Distinguido (PC) Salas José, quien se encontraba como auxiliar y de la inspector (PC) Alba Quiñonez, como comandante de la referida unidad, al momento que se desplazaban por la autopista a la altura del Distribuidor Polar en dirección al puente mayorista de la ciudad de Valencia, se presentó un incidente con dos ciudadanos identificados como Adán de Jesús Balzan Rosales y Marbely Josefina Rosillo López, ambos se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha, tipo virago, color negro, cuando presuntamente fueron interceptados por la patrulla conducida por el querellante y siendo detenidos por dicha comisión le solicitaron documentos, siendo entregados por los ciudadanos anteriormente identificados, posteriormente le señalaron que por cuanto la moto tenía la luz trasera quemada, le procuraran noventa mil bolívares (90.000,00) o lo iban a trasladar a tránsito, rehusándose el mismo procedieron a esposarlo a la fuerza propinándole golpes y montarlo en la parte trasera de la patrulla y a la ciudadana en la parte de adelante para posteriormente trasladarlos al comando de la fundación C.A.P, sin llevarlo a recibir ningún tipo de asistencia médica en virtud de los presuntos maltratos físicos recibidos. Acto seguido uno de los funcionarios policiales dirigió la moto hacia la comandancia, al llegar la comisión ordenaron meter en el calabozo al ciudadano antes identificado y a su compañera la dejaron en recepción para que posteriormente en horas de la mañana, aproximadamente a las siete (7:00) del día 10 de Octubre de 2007, los dieran en libertad y le hicieran acto de entrega de la moto sin explicación alguna…”.
Así las cosas, la Administración acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa y practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificar al querellante del inicio de dicha averiguación, garantizando durante el procedimiento los principios de rango Constitucional, es decir, la legalidad de la actividad administrativa, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Todo ello, evidencia que la administración, una vez analizados y comprobados los hechos en los que fundamentó para aperturar el procedimiento administrativo, los subsume en el derecho encuadrándolos en los causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual viene reseñado en la respectiva Resolución contentiva del acto administrativo en cuestión, tal como se desprende de los folios 216 al 220, lo que desvirtúa el alegato del vicio en la causa o, lo que es lo mismo, de falso supuesto denunciado.”

Que: “Alega el querellante la perención del proceso administrativo por haber sido dictado el acto administrativo de destitución fuera de lapso, con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que la tramitación y resolución de los expedientes no excederán los cuatros (4) meses con una prórroga de dos (2) meses, en el caso que nos ocupa los hechos supuestamente acaecieron el día 09 de octubre del 2007, lo cual han transcurrido con creces veintitrés (23) meses, motivo por el cual esta precluido el lapso para la tramitación y resolución de este expediente…”.
En principio, es importante señalar que, tal y como ha quedado evidenciado a lo largo del presente escrito, fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose a su vez que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos en el curso del procedimiento que se siguió en su contra, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. El querellante en su escrito libelar, señala que el procedimiento en su contra se encuentra “perimido”, toda vez que transcurrieron veintitrés (23) meses en la tramitación y resolución del asunto, siendo necesario destacar al respecto lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución prescriben a los ocho (8) meses a partir de que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tenga conocimiento de la perpetración de la misma y no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, observándose en el caso bajo examen, que entre el momento en el cual el jerarca tuvo conocimiento de la comisión de la falta y la respectiva solicitud de apertura del procedimiento, no transcurrió el lapso de 8 meses previsto en la norma, por lo que mal podríamos hablar de “perención”, lo que en término de la mencionada norma refiere a prescripción, de la falta.
Adicionalmente, debe destacarse que en nuestro sistema funcionarial no se prevé la prescripción de los procedimientos administrativos, ya que solo es admitida en aquellos procedimientos iniciados y seguidos a instancia de parte, que se encontraren paralizados durante dos meses por causa imputable al interesado, lo cual no atañe al caso que nos ocupa.
Por lo anteriormente señalado, solicito a este digno Tribunal desestime el alegato en mención.” (Resaltados del original)

Concluye la Administración señalando que: “El querellante señala igualmente en su escrito que “…en la decisión no se cita el asiento del libro de novedades del día de los hechos, no hay acta médica o informe forense de las supuestas lesiones, necesarias y pertinente para justificar la ausencia de asistencia, no hay declaración de testigos ni del funcionario investigado para comprobar la denuncia del ciudadano JESUS BALZAN ROSALES, más aun sus dichos son referenciales, cuando afirma …mi pareja me dijo que le quitaron cien mil bolívares … sí que conste la declaración de la ciudadana MARVELY JOSEFINA ROSILLO LOPEZ ,declaración esta necesaria para comprobar el hecho, incurriendo la resolución en un arraigado vicio denominado Petición de Principio, que consiste en dar por ciertos los hechos sin haberlos probados.” (Resaltado de quien suscribe)
Al respecto el vicio denunciado, la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Civil de nuestro máximo Tribunal, ha aseverado que la Petición de Principio, constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencia de los Jueces de Instancia.
El criterio anterior señalado, hace imperio señalar lo siguiente: el querellante pretende la nulidad de la Resolución recurrida, a través de un supuesto vicio que no tiene asidero en sede administrativa, ya que el mismo nada tiene que ver con los supuestos de nulidad y anulabilidad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los vicios de nulidad se encuentran previstos en normativa de forma taxativa, no encontrándose el aludido vicio dentro del supuesto de procedencia de la nulidad en sede administrativa.
Debo insistir que la administración baso su decisión en los hechos comprobados mediante los medios probatorios evacuados en el procedimiento, hechos que al constar en el respectivo expediente administrativo, no tiene que ser reportados en detalle en la respectiva resolución sino que basta que se haga mención de la existencia de los mismos y que su comprobación pueda ser remitida a un expediente especifico, así como del derecho en que se subsumió tales supuestos para concluir en la procedencia de la sanción impuesta, cumpliéndose de tal manera con la motivación prevista en la Ley para la validez del acto. Por otro lado, debemos señalar que la normativa de la materia no establece cuales son los elementos probatorios que deberá valorar la Administración para la toma de decisión, bastando para ello que su convicción provenga de cualquiera de los medios provistos en la Ley, de los cuales pueda desprender en forma razonada la comisión de los hechos imputados, tal como sucedió en el caso de autos, en el que el órgano analizo, valoró y comprobó los hechos aperturar el procedimiento administrativo, tales como las pruebas testimoniales, documentales (el libro de novedades diurno y nocturno, informes médicos suscrito por el Dr. Viurquis Crespo adscrito a la División de Atención Integral para la Salud) y los subsumió en el derecho, encuadrándolos en los causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicito a este digno Juzgado desestime la improcedencia del alegato opuesto.

Finalmente alega el querellante que “la administración pretende aplicar el principio de complicidad correspectiva Propia del Derecho Penal y no del Administrativo Funcionarial, en materia administrativa, cuando existe una decisión, la misma debe bastarse por sí sola, la resolución de destitución debe ser especifico, recabando todos los elementos probatorios y no remitirlos al expediente para comprobar lo afirmado”.

La complicidad correspectiva, es aquella que se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Es curioso, por ende, que el funcionario hoy querellante fundamente la defensa opuesta en el supuesto de procedencia del vicio de petición de principio supra mencionado, haciendo de tal forma difícil o casi imposible la defensa de mi representado.” (Resaltados del original)

Finalmente, la representación judicial de la Administración solicita la condenatoria en costas al ciudadano querellante de autos.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Delimitados los argumentos de las partes, y vistas las múltiples denuncias formuladas por el ciudadano querellante contra el acto administrativo bajo estudio, inicia su labor este juzgador analizando primeramente la tempestividad del acto, respecto de la denuncia formulada referida a la presunta “perención” del procedimiento administrativo sancionatorio.

En ese orden, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01885 de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:

“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

Ahora bien, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese hilo argumentativo, este Tribunal debe resaltar la garantía constitucional al debido proceso. En este punto, quien decide estima pertinente señalar que la noción del debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, los cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”


El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, y vista la denuncia de “perención del proceso administrativo” realizada por la parte querellante, este juzgador debe indicar que la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Así, esta figura procesal se corresponde con un proceso en sede judicial o jurisdiccional, no en sede administrativa como erróneamente plantea el querellante.

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil de Venezuela, la prescripción se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley.

Aplicada en materia Penal, la Prescripción es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social; por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Citando al jurista español Cuello Calón: “La Prescripción en materia Penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido”.

En materia disciplinaria sancionatoria, debe mencionarse el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“…(E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”.


Este Juzgador observa que, la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”


De la norma antes trascrita se evidencia que si bien es cierto la misma regula los lapsos en los cuales deben cumplirse el inicio del procedimiento, no menos cierto es que sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, el cual ha de computarse como fecha de inicio el momento en que la persona de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual está adscrito el funcionario presuntamente infractor, ha tenido conocimiento de los hechos y no desde el momento en que éstos ocurrieron, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción, de allí que independientemente del tiempo transcurrido desde la materialización de los hechos el inicio al computo del lapso de prescripción es a partir de que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la infracción y no solicitó la apertura de correspondiente procedimiento disciplinario.

En ese orden de ideas, en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de la que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue parcialmente trascrito, sino que ésta también ocurre, según criterio de la propia Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de ésta jurisdicción y que comparte plenamente este sentenciador, cuando en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario salvo excepciones que en criterio de quien decide deben tenerse presente, se paraliza por un lapso superior a los ocho (08) meses y la Administración sustanciadora no lo motoriza.

Pues, si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, ello no es óbice para que los procedimientos disciplinarios o administrativos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista con excepción de los ilícitos previstos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la Administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ley, que en el presente caso sería de ocho (8) meses.


En este punto, resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2009 el cual es del tenor siguiente:

“…Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses. Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos. Así pues, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, esta Sala expresó que: ‘Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.

Sin embargo, es necesario destacar que: a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. b. El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que ‘la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.”

De la transcripción parcial de la sentencia in comento, puede desprenderse entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento. No obstante, dicha situación ocurriría cuando la inactividad de la Administración sea tal que supere el término previsto en la ley para imponer la sanción, lo que efectivamente conlleva en este caso a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción.
Precisado lo anterior, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”


Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Así, se observa del expediente administrativo consignado por la administración querellada, las siguientes actuaciones relevantes para la sustanciación del expediente disciplinario, relacionadas cronológicamente:
1) Apertura de Fase Preliminar de Averiguación Disciplinaria en fecha 11 de octubre de 2007, vista la denuncia formulada por el ciudadano Adan Jesús Balzan Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-10.685.183, por hechos presuntamente acaecidos en fecha 09 de octubre de 2007 (Folio 58).
2) Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2008, correspondiente a la incomparecencia del ciudadano César Augusto Sosa a los fines de prestar declaración sobre el caso que dio origen al procedimiento administrativo disciplinario. (Folios 117 y 118)
3) Oficio S/N de fecha 25 de marzo de 2009 suscrito por el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección de las Víctimas dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, mediante la cual solicita se inicie la respectiva Averiguación Disciplinaria contra el ciudadano Nilo Mariano Ramón Malpica Ortega, por estar presuntamente incurso en causales de destitución. (Folio 47)
4) Oficio Nº 1016/2009 de fecha 30 de abril de 2009 suscrito por el Jefe de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual solicita sea suministrada la dirección de habitación y ubicación laboral del ciudadano Distinguido (PC) Malpica Mariano. (Folio 124).
5) Acta Policial de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se deja constancia de la Notificación de Apertura de Procedimiento Disciplinario contra el ciudadano Distinguido (PC) Malpica Ortega Nilo Mariano Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.378, recibida por la ciudadana Vanessa Moncerratia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.187. (Folio 163).
6) Auto de fecha 18 de junio de 2009 mediante el cual se deja constancia de la imposición de los cargos al ciudadano querellante. (Folio 185).
7) Escrito de Descargos presentado en fecha 26 de junio de 2009 por el ciudadano Mariano Malpica, ya identificado. (folios 187 al 198).
8) Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2009 por el ciudadano Mariano Malpica, ya identificado. (Folios 201 al 212).
9) Oficio Nº SSC/DGCJ/1463/2009 de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, mediante el cual remite el Expediente Administrativo a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador a los fines de la emisión del dictamen correspondiente. (Folio 229).
10) Notificación al querellante de la Resolución Nº 0071 de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye de su cargo. (Folios 249 al 254).
En tal sentido, quien aquí juzga observa que, tal como se explanó anteriormente nos encontramos bajo la figura de la prescripción y no de la perención, por cuanto al computarse el lapso transcurrido desde la fecha en la cual finalizó la llamada fase preliminar de la investigación es decir, el 07 de marzo de 2008, al momento en que la Administración realizó un nuevo trámite de sustanciación, entendiéndose que este corresponde con la solicitud que hiciera en fecha 25 de marzo de 2009 el ciudadano Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección de las Víctimas al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo referida al inicio de la respectiva Averiguación Disciplinaria contra el ciudadano Malpica Ortega Nilo Mariano Ramón, por estar presuntamente incurso en causales de destitución; se evidencia así que efectivamente el procedimiento disciplinario estuvo paralizado por un (1) año y dieciocho (18) días sin que la administración querellada realizara actuación alguna a los efectos de la consecución del procedimiento disciplinario, por consiguiente se extinguió, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales que fueron citados y transcritos parcialmente, la potestad sancionatoria en contra del querellante para el caso de las presuntas faltas que se le imputaron, de manera pues que verificada la prescripción alegada, tiene como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Habiéndose determinado la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0071 de fecha 29 de julio de 2009 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.

En consecuencia, y conforme a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, por lo cual puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto, se ORDENA la reincorporación del ciudadano MALPICA ORTEGA NILO MARIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.378, al cargo de Distinguido (PC), adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.



- IV -
DECISIÓN

En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano MALPICA ORTEGA NILO MARIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.378, asistido por el abogado Rafael Angel Zérega Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.797, contra la Resolución Nº 0071 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2009.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0071 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2009; en consecuencia,
3. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano MALPICA ORTEGA NILO MARIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.378, al cargo de Distinguido (PC), adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador del estado Carabobo, con remisión de copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 100 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, notifíquese al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo con remisión de copia certificada de la presente decisión y al ciudadano querellante de autos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cincuenta y cinco minutos (11:55) de la mañana. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA



La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 12.967. En la misma fecha se libra Oficio Nº 0963 dirigido al ciudadano Procurador del estado Carabobo; Oficio Nº 0965 dirigido al ciudadano Gobernador del estado Carabobo y Oficio Nº 0966 dirigido al ciudadano Mariano Malpica.


La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/yc-
Diarizado Nº _____