República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de Marzo de 2016
Año 205° y 157°
Expediente N°: 15.695
QUERELLANTE: PERLA ROSANNY MEDINA y ELIUT RAMON GONZALEZ HERNANDEZ
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, por los ciudadanos PERLA ROSANNY MEDINA y ELIUT RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad V-16.891.317 y V-15.019.082, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO RAMON SERRANO, titular de la cedula de identidad V-16.765.155 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 133.754, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nros. 002/2014 y 003/2014 de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, dictado por la ciudadana Tibisay Perez Bustamante en su condición de Directora del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alegan los querellantes, en su escrito recursivo, contra las providencias Nros. 002/2014 y 003/22014 dictadas en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, por la ciudadana Tibisay Pérez Bustamante en su condición de Directora General del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE SAN DIEGO, que fueron destituidos de sus cargos de Oficial PERLA ROSANNY MEDINA y de Oficial Agregado ELIUT RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, respectivamente, siendo notificados en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, luego de ser objeto de una investigación administrativa por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego (IAMPOSAD) cuya decisión arrojó la destitución de los funcionarios Policiales, por estar presuntamente incursos en las faltas establecidas en los ordinales cuarto (4°), décimo (10) y décimo primero (11) del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto al acto de destitución, los accionantes mencionan que: “…las pruebas aportadas por la administración se fundamenta en el numeral cuarto (4°) del Articulo 97 del Estatuto de la Función Policial, sin aplicarse la regla lógica y calificación jurídica correcta por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en cuanto a la investigación seguida en su contra por la causal cuarta del artículo 97 de la norma antes mencionada, que establece: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial… ”.
De lo anteriormente expuesto, solicitan la nulidad de las providencias antes citadas por presuntamente existir Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho “… toda vez que para ninguno de mis representados quedó en autos establecido que hayan cometido alguna alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
Asimismo señala la representación judicial de los querellante que: “… la simulación que se atribuye en su contra, carece de una descripción exacta, cara o precisa que delimite que o cuales hechos fueron simulados, dichas providencias solo se limitan a indicar que se encuentra relacionado con el extravió, perdidas de expedientes boletas de citación y pagos”.
En ese hilo argumentativo, la parte accionante procede a citar el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2013, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”.
Asimismo indica: “Que resulta incongruente que se encuadre una omisión dentro del tipo legal de la simulación cuando ha quedado claro para la Jurisprudencia Patria que para estar presente en la simulación debe haber la existencia de un hecho o acto fingido y el precitado expediente administrativos y las providencias aquí recurridos detallan es una omisión o error involuntario lo cual no encuadra dentro de la causal de destitución en la que se fundamentó la administración”. (Negrillas del original).
Seguidamente expone, en cuanto “Al forjamiento que se les atribuye son vagos e imprecisas, ya que las providencias aquí recurridas no determinan a cuales documentos se refieren, incluso partiendo de un simple razonamiento lógico al no constar expediente administrativo no se puede Alterar, falsificar, sustituir un documento que no existe y que no se precisa con claridad, incluso si me remito a las providencias administrativas se ve nuevamente una incongruencia jurídica ya que el hecho fundamental que se le imputan es porque: “Existen espacios en blanco del libro de entrega de expedientes del Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre”.
Continúa el apoderado judicial de los querellantes denunciando la existencia de lo que denominó “Vicio de la falta de control de la prueba”, en tal sentido señaló “… se evidencia del Informe efectuado por el nuevo Coordinador de la Oficina de Vigilancia y Transporte Terrestre, el cual es el elemento en el que se basan para aperturar el procedimiento de destitución, que fue efectuado a su espalda, ya que ambos se encontraban suspendidos para el momento en que se efectuó la revisión de los expedientes, la boletas de citación y pago y el libro de entrega de expedientes, que como dije antes dio origen al informe que causo el inicio del procedimiento administrativo que conllevaría a la providencia administrativa donde se dictó la medida de destitución a mis defendidos, es decir dicha prueba fue obtenida sin que mis asistidos tuvieran control de la misma por tanto esto vicia el procedimiento y en consecuencia todas la actuaciones que se realicen posteriormente a dicho vicio”. (Negrillas del original).
También denuncia la violación al derecho a la defensa, en los siguientes términos: “Vicio del derecho a la defensa, según hace notar que en el escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado en fecha 26/08/2014, en el capítulo cuarto solicitando a la administración para que exhibiera y se anexara al expediente el informe de la auditora interna para la fecha María Auxiliadora González, efectuada en el mes de Junio de 2012, con la cual se tenía por finalidad probar que todas irregularidades que se le imputaron provienen de la gestión pasada, pero es el caso que dicho informe a pesar de estar en poder de la administración no fue anexado al expediente y dicho medio probatorio no fue mencionado en la providencia administrativa ni mucho menos motivado la causa de su desestimación …”, indicando a su vez, “Que la administración hizo omisión total sobre ese punto de derecho, lo que vicia de nulidad las providencias señaladas por violación al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Por otra parte, arguye que los actos se encuentran inficcionados del vicio de inmotivación, por lo que arguye que: “Existe falta de motivación de las providencias: según se puede claramente evidenciar en las providencias administrativas aquí recurridas que los elementos probatorios consignados dentro del lapso legal establecido, no fueron tomados en cuenta por la Administración y mucho menos valorados y apreciados a la hora de emitir su decisión”.
Finalmente, denuncia violación al derecho a la presunción de inocencia, señalando que: “En el auto de formulación de cargos con el cual se inició el expediente administrativo dice lo siguiente: “La referida Averiguación disciplinaria se inició mediante memo que remitió a esta oficina, por el comisionado Jefe (CPEC) WILSSON LÓPEZ, en fecha 04 de Junio de 2014, donde manifiesta que la oficina de división general de coordinación de vigilancia y transporte terrestre con el N° MINT. N° PMSD/2014/0603/CVTT-0010, el cual se explica por si solo, agradezco tomar acciones respecto al caso. Por incurrir en la presunta imprudencia o extravíos de documentos en la oficina de división general de coordinación de vigilancia y transporte terrestre, alteración, falsificación, simulación sustitución o forjamiento de actas o documentos que comprometan la prestación del servicio o en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daños respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial, cuya exacta determinación consta en el reglamento correspondiente sin que sea admisible un segundo reenvío”.
Trae el querellante a colación el criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA LA SALA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA DEL 04-06-1997, REITERANDO LOS PRINCIPIOS SENTADOS DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL CASO LUIS BENIGNO AVENDAÑO FERENÁNDEZ VS MINISTERIO DE LA DEFENSA del 17-11-1983:
“En los siguientes términos referidos al derecho a la defensa y a la actividad sancionatoria de la Administración: para la imposición de sanciones, el principio general de nuestro ordenamiento jurídico, el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargs aunque se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho a la defensa antes de ser impuesta la sanción correspondiente bien sea esta ultima de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria”.
Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria y los alegatos del querellante. Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes:
“Respecto a la Causales de destitución aplicadas: es menester señalar que la Administración, previa comprobación de los supuestos de hecho que dieron origen al procedimiento disciplinario, ejerció en forma causada la potestad de sancionar al funcionario, encuadrando su conducta en las causales de destitución previstas en el articulo 97, numeral 4, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el articulo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales establecen”:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
4.Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10.Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11.Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Alega el querellado que: “Los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en las providencias administrativas Nros. 002/2014 y 003/2014 se encuentran ajustadas a Derecho de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo solicita que se declare sin lugar la querella Recurso Funcionarial interpuesta por los ciudadanos PERLA ROSANNY MEDINA y ELIUT RAMON GONZALEZ HERNANDEZ”.
Finalmente la parte querellada, reitera que a su juicio: “Las providencias administrativas del Instituto Autónomo Nros. 003/2014 y 004/2014 del Concejo Disciplinario del referido Instituto mediante la cual se ordena la destitución de los querellantes, toda ves que cuenta suficientemente probado en la totalidad de las actas que conforman el procedimiento administrativo llevado a cabo para tal efecto y que a su vez se encuentra inserto en el expediente el haber incurrido los ciudadanos PERLA ROSANNY MEDINA Y ELIUT RAMON GONZALEZ. HERNANDEZ en los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 4, 10 y 11, igualmente en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
-III-
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 9. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25, señala:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que son los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de los querellantes se circunscribe a la nulidad de actos administrativos relacionados con su “Destitución” del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Diego, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha seis (06) de Octubre de 2015, la ciudadana ORIANA PEREZ D´LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.249, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto a los ciudadanos PERLA ROSANNY MEDINA y ELIUT RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Providencias Administrativas Nros. 002/2014 y 003/2014 de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, respectivamente, objeto de la presente controversia.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, sobre este particular en SENTENCIA Nº 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo, al respecto el referido artículo estipula:
Artículo 1363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra las Providencias Administrativas Nros. 002/2014 y 003/22014 de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, dictadas por la ciudadana Tibisay Pérez Bustamante, en su condición de Directora General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, en el cual los querellantes denuncian; 1) violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia, 2) falta de control de la prueba, 3) vicio de inmotivación; y 4) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho, en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En el entendido que los actos administrativos, por disposición de la ley nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia, como garantías al debido proceso, encuentra fundamento explanado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con el artículo antes transcrito, toda persona tiene derecho al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales, como en las administrativas, por lo que deben ser notificadas sobre la apertura del expediente administrativo y de los cargos que se le formulan, en virtud a lo señalado por el querellante, en cuanto a la “precalificación de la causal de destitución”, ciertamente se determinan los cargos por lo cual se investiga a los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de señalar las razones que dieron origen al procedimiento disciplinario, a los fines de la preparación de su defensa; concatenado con lo anterior no puede considerarse vulnerada la garantía de Presunción de Inocencia. Así se decide.
En este punto, es importante destacar que el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar decisiones que le afecten; así, se desprenden de las actas que corren insertos en el expediente administrativo (folio 265 al 270) los querellantes tuvieron la oportunidad para expresar sus alegatos, promovieron las pruebas necesarias en procura de la defensa de sus derechos, garantías que derivan del ejercicio al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Asimismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, el análisis del expediente administrativo, sirve a la verificación de la legalidad en la actuación de la Administración para determinar el cumplimiento de todas las fases del proceso, y la participación del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que le fue violentado su derecho a la defensa, considera necesario este Juzgador analizar las actas que conforman el expediente administrativo, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración Policial, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éste en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Acotando, no obstante que esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas; la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano, la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, se observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial preceptúa lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (…)”
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido cabalmente. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha cinco (5) de Junio de 2014, el ciudadano Comisionado Jefe (CPEC) Wilson Eduardo López Silva, en su carácter de Director General de la Policía Municipal de San Diego, solicitó aperturar la averiguación administrativa signada bajo el Nº CPMSD/OCAP-011/14, ante la Oficina de Control de Actuación Policial así corre inserto en folio diez (10), mediante el cual se acordó el inicio del expediente disciplinario conforme a lo establecido en los artículos 101 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contra los funcionarios Eliut Ramon Gonzalez y Perla Rosanny Medina, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.891.317 y N° V-15.019.082; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha siete (07) de Julio de 2014, se emite boleta de notificación a los ciudadanos Eliut Ramon Gonzalez y Perla Rosanny Medina suficientemente identificados, mediante la cual se les informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos. Igualmente se dejó constancia, como riela en folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y siete (247), que los querellantes solicitaron por escrito copias certificadas del expediente, mediante el cual se pudo constatar que tuvieron acceso al expediente signado bajo las letras y números CPMSD/OCAP-011/2014; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha dieciséis (16) de Julio, por error material o de calculo se repuso la causa al estado de una “Nueva Notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, como contenido esencial del debido proceso que debe existir en todo procedimiento administrativo” dando respuesta así a la solicitud realizada por la defensa de los querellantes.
4. En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se emitió Auto notificando mediante el cual se dejo constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a partir de la presente fecha quedo abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los efectos de que al funcionario policial investigado le sean formulados los cargos, sobre los hechos que se les investiga en la averiguación administrativa signada con el Nº CPMSD/OCAP-011/2014, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, se emitió “Auto de Formulación de Cargos” mediante el cual se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a partir de la presente fecha; quedo abierto de pleno derecho, el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que el investigados consignen sus escritos de descargo, sobre los hechos que se les investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº CPMSD/OCAP-011/2014, cumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha veintinueve (29) de Julio 2014, se emitió Acta de Apertura del lapso de descargo, consignando los querellantes sus escritos de descargo en fecha cuatro (4) de Agosto de 2014, dejándose constancia en la misma fecha en las Actas de Recepción de Escrito de Descargo, al igual que en fecha once (11) de Julio de 2014 (folio 257), se pudo constatar por escrito que efectivamente obtuvieron acceso al expediente, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha cinco (5) de Agosto de 2014, concluido el acto de descargo se emitió auto de Inicio de Lapso para la promoción y evacuación de pruebas, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del articulo 89 de la Ley del Estatuto e la Función Pública.
8. En fecha trece (13) de Agosto de 2014, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a remitir expediente signado con la nomenclatura CPMSD/OCAP-011/2014, para el análisis y recomendación legal, mediante oficio número OCAP-039/14 a la ciudadana Indira Falcón en su condición de Sindico de la Alcaldía de San Diego, quien se pronuncio en fecha veinte (20) de Agosto de 2014, recomendación dirigida a reponer al estado de promoción y evacuación de pruebas, dando cumplimiento así con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
9. En fecha veintidós (22) de Agosto de 2014, se emitió Auto mediante el cual se acordó reponer la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, igualmente en la misma fecha, se dicto Auto de notificación a los funcionarios Eliut Ramon Gonzalez Y Perla Rosanny Medina, sobre el resultado emanado de la Sindicatura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual emitió su recomendación legal, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
10. En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se emitió Acta de Inicio del Lapso para Evacuación de Pruebas, donde se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que los funcionarios promuevan y evacuen las pruebas sobre los hechos que se le investigan, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
11. En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2014, los funcionarios investigados promovieron y evacuaron pruebas en la oportunidad procesal a los fines de desvirtuar el Acta de formulación de cargos presentado por la Oficina de Actuación Policial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
12. En fecha dos (2) de Septiembre de 2014, el Oficial Jefe Miguel Hernández, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control Actuación Policial (OCAP), procedió a remitir el expediente signado bajo el N° CPMSD/OCAP-011/14 a la Sindicatura Municipal de San Diego para su análisis y opinión legal sobre la procedencia o no de la destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
13. En fecha ocho (8) de Septiembre de 2014, La Sindicatura Municipal de San Diego, emitió su dictamen en razón a la destitución de los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual considero como “Improcedente” y fue remitido al consejo disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego.
14. En fecha siete (7) de Octubre, El Consejo Disciplinario declaró “Procedente” la destitución, remitiendo su decisión a la Directora General el Cuerpo de Policía Municipal de San Diego, para su ejecución, conforme a lo establecido en el numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
15. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha siete (14) de Octubre de 2014 la ciudadana Comisionada Directora General Tibisay Perez Bustamante de la Policía Municipal de San Diego, del Estado Carabobo, emitió Providencias Administrativas Nros. 002/2014 y 003/2014; donde finalmente se ordena la destitución, todo quedo asentado de manera escrita en el expediente dando cumplimiento al numeral 8 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un total análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado, permitió a los querellantes en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, cumpliendo de esta manera con el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer la actividad probatoria que contribuyera a desvirtuar o afirmar los hechos, que finalmente concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que fue realizado conforme al ejercicio de las garantías concernientes al Debido Proceso. Así se declara.
En ese orden de ideas, la Administración respetó a los ciudadanos querellantes el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que permitió la oportunidad para probar y controlar las pruebas que fueron aportadas al proceso, a los fines de alegar y contradecir lo pertinente en protección de sus derechos e intereses.
En tal sentido, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho pero también tiene que existir de su parte el interés para ejercer el control de la prueba, que al momento oportuno cuando se realizo la auditoria interna en el departamento de Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, no señalaron que hubo impedimento, es por ello que el vicio alegado por el querellante “falta de control de la prueba” en los términos como fueron esgrimidos no resulta suficiente, es decir no se corroboro ningún hecho que pueda interpretarse como obstaculización por parte de la Administración, por lo tanto, quien decide considera que se debe desechar tal argumento. Así se decide.
Por todo ello, se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto los querellantes se reitera, que en todo momento tuvieron acceso al expediente; y aunque formularon alegatos esgrimidos en su defensa, así también promovieron y evacuaron pruebas pero sin aportar datos apreciables para desvirtuar los hechos atribuidos, por lo cual mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso, tales como el Derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, todo lo cual obliga a este sentenciador desechar tales alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa este sentenciador que el querellante denuncia en su escrito libelar los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivacion; y por su parte, la representación del ente policial querellado afirmó que el querellante incurrió en una contradicción al denunciar simultáneamente dos vicios incompatibles entre si, tales como son la inmotivación y el vicio de falso supuesto, agregando que las Providencias Administrativas objeto de la presente solicitud, en su dispositivo expresaron de forma clara las disposiciones legales cuya infracción y trasgresión le son atribuidas a los querellantes.
En tal sentido, debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció que:
“La posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante; por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.
Conforme al criterio antes trascrito, que acoge esta Sede Jurisdiccional, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito. Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Entendido lo anterior, se observa en los actos administrativos que la Administración Policial expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito disciplinario sancionable relacionando las actas del procedimiento administrativo que los recoge, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción de destitución; por lo que considera este Juzgador que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el querellante, y Así se decide.
Ahora bien, el querellante arguye en su escrito libelar “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” alegando que, la Administración aplicó normas que no guardan relación con los hechos ocurridos, en tal virtud, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. En este sentido, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En este sentido, también resulta imperioso indicar que respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, EN SENTENCIA NRO. 01117 DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2002, HA ESTABLECIDO LO SIGUIENTE:
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Teniendo claro los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado por los querellantes, y conforme a lo que ha establecido la Sala al respecto, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; al respecto se puede observar:
Según consta en Acta de fecha diez (10) de Junio de 2014, que riela en el expediente administrativo inserto en folio veinticuatro (24), relacionado con una auditoria realizada por la funcionaria Oficial Jefe María Molina; Coordinadora de Vigilancia y Transporte Terrestre, mediante la cual La Oficina de Actuación Policial tuvo conocimiento bajo N° PMSDCVTT/20140610_026, mediante el cual informó de la revisión realizada del “Libro Control de entregas y registro de accidentes con daños materiales” y de los “1670 expedientes de accidentes de tránsito desde el 000001 al 001670”, copias fotostáticas del libro de entrega de expedientes, contentivo de doscientos treinta y cinco (235) folios sellados, el cual se observo el siguiente resultado:
“Tengo, el honor de dirigirme a usted, (es) con el fin de informar el resultado de la revisión realizada al libro (Control de entregas y registro de accidentes con daños materiales) y 1670 expedientes de accidentes de transito desde el 000001 al 001670, observando las siguientes novedades (…): 156 Expedientes faltantes 157; Expedientes donde el conductor N° 01 no está registrado en el libro 342; Expedientes donde el conductor N° 02 no está registrado en el libro 13; Expedientes donde el conductor N° 03 no esta registrado en el libro 01; Expedientes donde el conductor N° 04 no esta registrado en el libro 64; Expedientes donde los datos no concuerdan con los registrados en el libro 06; Expedientes identificados con el mismo número, uno registrado en el libro y otro no 47; Expedientes que no están registrados en el libro 24; Expedientes registrados en el libro donde no corresponde 01; Expediente anotado dos veces 06; Expedientes con el mismo número registrado en el libro. Existen 817 novedades observadas en 771 expedientes de accidente de tránsito.”
En este mismo orden, continúa indicando el resultado de la auditoria, tal como consta en Acta de fecha tres (3) de Julio de 2014, que riela en el expediente administrativo (folio 155), la auditoria realizada por la funcionaria Oficial Jefe María Molina; Coordinadora de Vigilancia y Transporte Terrestre mediante el cual La Oficina de Actuación Policial tuvo conocimiento bajo N° PMSD/20140703/CVTT-0019, N° PMSD/20140703CVTT-0020, el cual informó resultado de la revisión realizada, con la información numérica de 2615 “boletas de citación y pagos faltantes en físico”, anexando tablas informativas (folio 156), donde se detalla la cantidad de boletas desaparecidas en físico.
Seguidamente, se constató en acta de la misma fecha, tres (3) de Julio de 2014, que riela en el expediente administrativo (folio 157), la auditoria realizada por el funcionario Oficial Jefe María Molina; Coordinadora de Vigilancia y Transporte Terrestre mediante la cual La Oficina de Actuación Policial tuvo conocimiento bajo N° PMSD/20140703/CVTT-0019, informando resultado de la revisión realizada del libro con la información numérica correlativa la cantidad de “1477 boletas de citación y pagos desaparecidas en su totalidad y no registran en el sistema remoto del control de multas del Instituto”, resultado anexo (folios 158 al 169), así como también se evidencio del resultado que riela en el folio siento setenta (170) un total de “1138 boletas de citación y pago, desaparecidas en su totalidad pero que registran en el sistema remoto del control de multas del instituto”.
Con respecto a las irregularidades atribuidas a los querellantes, resulta de las actas que corren insertas en el expediente administrativo (folio 26 al 234) bajo copias certificadas del libro de entregas de expedientes del Departamento de Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, el cual quedó suficientemente probado la negligencia manifiesta por parte de los funcionarios; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 numerales 4, 10, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por los hechos de extravío de expedientes y documentos que comprometen el servicio de la actuación policial, de este modo se observa, que se siguió un orden correlativo quedando espacios en blanco que ciertamente se interpreta como irregularidades por parte de los querellantes, cabe destacar que las faltas anteriormente referidas se presentan en el periodo 03/06/2010, hasta la fecha 21/04/2014; se verificó que los hechos continuaron hasta la última fecha cuando los querellantes estaban a cargo del Departamento de Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, lo cual dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario, que posteriormente concluyó con la destitución de los cargos de los oficiales Perla Rosanny Medina y Eliut Ramon González Hernández.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto en el expediente “Acta de entrega de Departamento” de fecha treinta (30) de Mayo de 2012 (folio 450), mediante el cual el OFICIAL WILLIAM GALEA le hace entrega formal del Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre al ciudadano ELIUT RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado. Igualmente se desprende del “Acta de Entrevista” de fecha once (11) de Junio de 2014 (folio 154), que la Oficial PERLA MEDINA, suficientemente identificada se encontraba desempeñando sus funciones en ese departamento desde el dieciséis (16) de Junio de 2011.
Posteriormente se desprende de las entrevistas realizadas a los testigos, donde ratifican que hubo irregularidades en el libro de entrega de expedientes, boletas de citación y pago desaparecidas, según consta en copias fotostáticas consignados con el expediente administrativo, (folio 26 al 234) efectivamente, cabe señalar que las faltas anteriormente referidas, se presentan en el período 03/06/2010, hasta la fecha 21/04/2014, razón por la que se determina negligencia manifiesta por parte de los querellantes, que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad de la función policial, enmarcado en el Artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Cabe destacar, que las testimoniales promovidas por los querellantes en su escrito de promoción, no hicieron ningún aporte relevante tendiente a desvirtuar los hechos objeto de la destitución de los querellantes, razón por la cual este Jurisdicente considera que tales elementos no constituyen una prueba fundamental que los exime de responsabilidad.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, que no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del querellante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se evidencia que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho no encuentra asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura del acto cuestionado, puede constatarse que la parte querellada apreció los hechos tal como se desprende de los elementos probatorios pertinentes, procediendo luego a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a las Providencias Administrativas de Destitución, por lo que forzosamente se debe desechar tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, a los fines de verificar la correcta aplicación del derecho por parte de la Administración Municipal, quien aquí juzga procede a citar lo establecido por el legislador en el artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, numerales 4, 10 y 11, y artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
…Omissis…
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Así las cosas, se constata en acta de análisis policial de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, que riela en el expediente administrativo folio doscientos treinta y cinco (235), mediante el cual se detallan las diligencias practicadas por la Administración, tales actuaciones fueron utilizadas como elementos probatorios; a los fines de verificar las faltas suscitadas, las cuales quedaron asentadas por escrito, se observa que las actividades y acciones de los ciudadanos querellantes se denotan contrarias al eficiente desempeño de sus funciones los cuales encuadran en las causal numero 4 del articulo 97 de la ley del Estatuto función policial anteriormente descrita.
Ahora bien, de conformidad articulo 97 numeral 10 de la ley del Estatuto función policial, el cual se contrae el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por parte de los querellantes las referidas acciones obran en contra de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, motivo por el cual trajo como consecuencia la sanción de destitución.
Así las cosas, de conformidad con los establecido en el articulo 97 numeral 11, de la ley del Estatuto Función Policial las faltas y omisiones de negligencia manifiesta contra el cumplimiento respecto a las normas, así como a las instrucciones del servicio policial, que se atribuyen a los querellantes corresponden al período 2010-2014 según copias fotostáticas del libro de novedades (folio 26 al 234), siendo en fecha 30 de Mayo del año 2012 cuando el Oficial Agregado Eliut González recibe el departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre (folio 450) se evidencia, que la Oficial Perla Medina era la persona designada por el Oficial Eliut González para hacer entrega del departamento de Circulación, encontrándose a cargo los querellantes dentro del periodo señalado cuando se originaron las referidas irregularidades.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones que sean inherentes a su cargo y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración Policial.
Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en normas que bien pueden ser aplicadas al caso en concreto, es decir, entre los hechos se encontraron irregularidades en la Oficina de División General de Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, expedientes desaparecidos en físico, errores materiales en los Libros de entrega de expedientes, en el cual se subsumen a los querellantes, tales hechos que fueron evidenciados a través del procedimiento administrativo disciplinario y la averiguación administrativa, se encuadraron dentro de las normas que fundamentan el acto administrativo, en los numerales a saber, faltas “Alteración forjamiento de las actas que comprometen la actuación o credibilidad de la prestación del servicio policial” “negligencia manifiesta extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente…” “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”
Por todas las razones descritas, se deja ver con mediana claridad que la Administración al dictar el acto administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo cual debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.-
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria, la interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución concatenado a las auditorias que arrojaron resultados negativos, igualmente se constato que en el periodo cuando se originaron las irregularidades se encontraban a cargo de la Oficina de Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre, los querellantes Oficial Agregado Eliut González como jefe y la Oficial Perla Medina como encargada de llevar el control de expedientes y documentos del departamento bajo la supervisión del ciudadano oficial mencionado.
En consecuencia y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración probó de manera oportuna que los querellantes tuvieron responsabilidad en los hechos, contrario al cumplimiento de sus funciones que dieron origen al expediente disciplinario en fecha cinco (5) de Junio de 2014, en la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) por estar inmerso en una causal por imprudencia o extravió de documentos en la oficina de División General De Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, del Estado Carabobo, toda vez que precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por los querellantes para que fuera posible encuadrar en las causales de destitución contenidas en el articulo 97 numeral 4, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, estableciendo la responsabilidad de los funcionarios, de manera tal que permitió conocer a ciencia cierta la falta de los funcionarios conforme a los hechos; PERLA ROSANNY MEDINA y ELIUT RAMON GONZALEZ HERNANDEZ por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en los numerales 4°, 10º y 11º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 8º del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado ALBERTO RAMON SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 133.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PERLA ROSANNY MEDINA y ELIUT RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 16.891.317 y V- 15.019.082, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia:
1. Se declaran FIRMES las Resoluciones Nros. 002/2014 y 003/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, respectivamente, emanadas del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego.
2. Se niega la condenatoria en costas, visto la naturaleza del asunto debatido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.695 En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Em
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Marzo de 2016, siendo las 2:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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