REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 28 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nro. 15.614

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 10 de marzo de 2016, por el ciudadano Marcos Pérez López, titular de la cedula de identidad Nro 7.056.775, actuando en carácter de presidente y representante de la empresa Inversiones F.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1998, , asistido en este acto por la abogada Rebeca Acosta, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 48.828, parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, señala: “PRIMERO: reproduzco a favor de mi representada, el escrito favorable aue arrojen los autos, SEGUNDO doy por reproducido y a su vez, ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales contenidas en el expediente desde el folio 1 hasta el folio 79 y folio 92, 93, 94 y 95 con la cual se demuestra que el retardo de la ejecución de la obra por causa ajena a la empresa INVERSIONES F.L. TERCERO: doy por reproducido y a su vez ratifico en toca y cada una de sus partes las documentales contenidas en el expediente desde el folio 80 hasta el folio 91 con la cual se demuestra las obras ejecutadas por cobrar(…). Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Abello García

La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir