REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Marzo de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro 12.719
Parte Querellante: IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO- DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS - COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, por la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.517, asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 10.146, interpuso Querella Funcionarial contra el acto Administrativo emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS- COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que:(…) ingresó a las filas policiales del Estado Carabobo en fecha 01 de agosto de 1991, con el cargo de Analista de Personal II en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, siendo su último cargo Sargento Mayor con funciones administrativas de analista de personal II.(…)
Que:(…)posee más de veintidós (22) años de servicios prestados en la Administración Pública, de los cuales aproximadamente diecisiete (17) de ellos fueron al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. (…)
Que: (…) “el cambio de nómina lo entendí como un movimiento de personal de nómina administrativa a policial (Sic) pero nunca pensé que pudiera estar incursa en una irregularidad administrativa, ya que en el mismo documento de nombramiento de Sargento Mayor, que me fue entregado se indica textualmente como nota: (Transferencia de la Nómina Administrativa a la Nómina Policial, para cumplir con funciones administrativas). Y en razón de ello continué ejerciendo funciones como Analista de Personal II en la Dirección de Recursos Humanos de la citada Comandancia general (Sic) de Policía”. (…)
Que: (…) a todo evento niego que hubiese cometido alguna falta o contravención a la ley, que me haga merecedora de tal sanción, debido a que en mi caso me aplicaron una sanción, porque no se trata de reparar un error supuestamente cometido de la administración pública estadal, sino de manera violenta, abrupta e inopinada separarme de mi trabajo en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, bajo un supuesto mandato de legalidad, contraviniendo con ello mi derecho a la estabilidad en el cargo(…)
Que: (…) el acto impugnado está viciado por manifiesta incompetencia del funcionario que lo dictó…”. Asimismo, señala que “la orden emanada del Superior Jerárquico del Comandante de la Policía del Estado Carabobo, fue la de abrir una investigación, para de esa manera comprobar a través de cual procedimiento ingresaron unos ciudadanos al cuerpo policial, sin cumplir supuestamente con los requisitos previstos en la ley, pero en ningún momento se le dijo u ordenó, que dictara un acto administrativo que decidiera dicho asunto…por lo que se excedió en sus atribuciones y pasando por encima del Superior jerárquico (Secretario de Seguridad Ciudadana), quien por ley compete el haber tomado esa medida, la cual está contenida en el acto impugnado…”.
Que: (…) Igualmente, alega que esa decisión “…está reservada al Secretario de Seguridad Ciudadana por la ley, concretamente por el artículo 81 de la Ley de Administración del Estado Carabobo, el cual reza: la Secretaría ejercerán las siguientes atribuciones: 4. La organización, disciplina, instrucción, dotación, control, fiscalización y mando de la Policía del Estado Carabobo…”. “En en caso examinado este requisito no fue cumplido, pues el funcionario que dicta el acto administrativo que determina la revocación de mi nombramiento como Sargento Mayor, fue el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, ni además consta que tal funcionario actuase por delegación del ciudadano Secretario de Seguridad del Gobierno de Carabobo(…)
Que:(…) el acto impugnado está viciado por manifiesta incompetencia del funcionario que lo notificó… el acto en referencia fue notificado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18, numeral7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…la providencia recurrida no contiene materialmente ninguna indicación de que el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, hubiese sido algún modo autorizado para que me notificase del acto administrativo impugnado(…).
Arguye que (…) el acto administrativo impugnado fue dictado contraviniendo el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que considera que el nombramiento revocado había creado derechos subjetivos a su favor. (…)
Que: (…) el acto administrativo cuestionado viola los límites a la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que considera que la autoridad policial violentó estos principios en la providencia cuestionada, toda vez que en su declaratoria de revocatoria de su nombramiento, también consideró como un verdadero retiro “su renuncia” al cargo que desempeño al momento de tal designación, que era el de Analista de Personal II, de la cual aduce, solo presento como una simple formalidad. (…)
Que: (…)el vicio de abuso o exceso de poder al tomar una decisión que por ley no le corresponde, sin estar autorizado por su superior jerárquico. (…)
Que: (…) el acto administrativo se encuentra afectado de vicios en la base legal y de falso supuesto, ya que considera que durante diecisiete (17) años de servicio que prestó en la institucional, siempre fue como analista de personal II, primeramente en la nómina administrativa y luego en la nómina policial, por lo que no le es aplicable el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. (…)
Que: (…)en su caso no se trata de un ingreso a la carrera policial, sino de una “transferencia de la nómina administrativa a la nómina policial, para cumplir funciones administrativas”, por lo que siguió realizando las mismas funciones, lo cual en su criterio vicia de falso supuesto el acto administrativo recurrido, por haber sido dictado sobre interpretaciones erróneas de los hechos y de los supuestos legales, incurriendo con ello en el supuesto de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Que: (…) Opone la parte querellante la supuesta violación de los artículos 14 y 20 al 23 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con los artículos 19 y 89.4 de la Constitución, ya que considera que cumple con los requisitos para acogerse al beneficio de “jubilación o pensión de discapacidad”, el cual le ha sido negado por la Administración del Estado Carabobo en virtud de que en fecha 03 de febrero de 2009 consignó ante la Dirección de Recursos Humanos, oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual se determina su incapacidad total y definitiva para el trabajo. : (…)
Finalmente, solicita (…) la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, alegando que existe una lesión grave de su patrimonio por haber sido separada de su cargo y no percibe remuneración alguna que le permite su subsistencia(…)
QUERELLADO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que(…)Del Principio de Autotutela de la Administración En el caso que nos ocupa, la Administración estadal mediante acto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 a través de la Dirección de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, RECONOCIÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del ingreso de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, a las filas policiales del Estado Carabobo, al evidenciarse luego de las averiguaciones efectuadas y de la tramitación del respectivo procedimiento sumario, que la hoy querellante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, relativo a la realización y aprobación del curso de formación policial exigido para el ingreso de cualquier funcionario a las filas policiales del Estado Carabobo. (…)
(…)
A tal efecto, la Administración Estadal -investida de la Potestad de Autotutela- procedió de oficio a declarar la nulidad absoluta del ingreso de la querellante, al constatar que el acto mediante el cual se efectúa el nombramiento de la querellante es nulo por cuanto se encuadra dentro del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, ante la existencia de mecanismos conferidos a la Administración para extinguir del mundo jurídico sus propios actos contrarios a derecho, por estar los mismos viciados de nulidad absoluta y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 83 ejusdem, mi representado reconoció -previo procedimiento administrativo- la nulidad absoluta del ingreso de la querellante, reconocimiento que constituye un poder y un deber que responde al interés objetivo del ordenamiento jurídico y al interés general, en razón de que el acto viciado de nulidad absoluta no reunía las condiciones externas mínimas de legitimidad, por lo cual, no podía haberse generado el derecho a la estabilidad o permanencia dentro de la institución policial de la hoy querellante, ya que se entiende que el mismo nunca existió y así solicito de este juzgado lo declare. (…)
Que:(…)El Acto Administrativo recurrido no constituye una Sanción: Ciudadano juez, la parte querellante confusamente considera que ha sido objeto de sanción al producirse la nulidad de su ingreso a las filas policiales del Estado Carabobo, lo cual se deduce cuando afirma que “el cambio de nómina lo entendí como un movimiento de personal de nómina administrativa a Policial, pero nunca pensé que pudiera estar incursa en una irregularidad administrativa…”, “a todo evento niego que hubiese cometido alguna falta o contravención a la ley, que me haga merecedora de tal sanción, debido a que en mi caso me aplicaron una sanción, porque no se trata de reparar un error supuestamente cometido de la administración pública estadal(…)Respecto a ello, vale manifestar el error en el que incurre la accionante, ya que en este caso no se inició un procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por la comisión de falta alguna que pudiere ser imputable a su persona, a diferencia de ello, se trata de un procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuya única finalidad era la revisión de los actos propios de la Administración, ello con ocasión a una serie de ingresos irregulares que se habían producido en las filas policiales del Estado Carabobo, de personal que no reunía los requisitos necesarios para formar parte de ese cuerpo policial entre los cuales se encontraba la hoy querellante, quien era una funcionaria que formaba parte del personal administrativo del estado y a cuyo cargo renunció, para ser designada SARGENTO MAYOR (cargo que es natural y estrictamente policial) sin haber cumplido con la realización y aprobación del curso de formación policial exigido para este tipo de ingresos. (…) Por otro lado, llama poderosamente la atención la afirmación relativa a que “el cambio de nómina lo entendí como un movimiento de personal de nómina administrativa a Policial… y en razón de ello continué ejerciendo funciones como Analista de Personal II en la Dirección de Recursos Humanos de la citada Comandancia general (Sic)…”, ya que cómo podría considerar la querellante que se trataba de de un “movimiento de personal” o de una simple transferencia, si antes de su nombramiento precedió su renuncia al cargo administrativo, o más aún, que su nuevo cargo era de Sargento Mayor pero desempeñando labores de Analista de Personal, lo que pone de manifiesto la evidente irregularidad que estaba presentando en ese organismo y que ameritaba ser rectificado como efectivamente se hizo a través del ejercicio de la potestad de autotutela.
Que: (…)3. De la Estabilidad en el Cargo Alega la querellante la presunta violación de su derecho a la estabilidad del cargo, al momento de ser separada de su trabajo en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo de manera “violenta, abrupta e inopinada”. En primer lugar es menester señalar que el derecho a la estabilidad, consagrado de forma general en el artículo 93 de la Constitución Nacional y de forma particular en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, implica que ningún funcionario público de carrera podrá ser separado de su cargo o retirado de la Administración Pública, sin el previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en la normativa que rige la materia, bien sea para la destitución en el caso de su conducta encuadre en de alguna de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en los casos que deben efectuarse las gestiones reubicatorias. En el caso que nos ocupa, la hoy querellante no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo que ostentaba como Sargento Mayor, en virtud de haber ingresado al cuerpo policial a través de un nombramiento viciado de nulidad absoluta incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En consecuencia, no se habrían generado derechos particulares a su favor, mucho menos la estabilidad ya que éste es un derecho que nace inherente al cumplimiento de los requisitos necesarios para ingresar a la carrera administrativa, por lo cual manifestamos que la Administración estadal actuó ajustada a derecho al momento de declarar la nulidad del su ingreso y así solicitamos de este respetado juzgado lo considere. (…)
Que: (…)Del Vicio de Incompetencia alegado: En el caso bajo examen, la recurrente denuncia la existencia del vicio de incompetencia al considerar que la Dirección de General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, actuó fuera del ámbito de su competencia al dictar el acto mediante el cual se declara la nulidad del nombramiento de la ciudadana Ivon Antonieta Mérida Tortolero, por lo que es importante resaltar que, acorde a los establecido en el Artículo 49 numeral 1 del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Dirección General de Policía (antigua Dirección de General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas) Por ende, estando habilitado legalmente para tal y asegurando la adecuación de las directrices del órgano rector -como lo es la Secretaría de Seguridad Ciudadana- el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a la Víctimas (actualmente denominada Dirección General de Policía) dicta el referido acto donde reconoce la nulidad absoluta del nombramiento de la querellante, que aquí se impugna. En este orden de ideas, es oportuno destacar igualmente que el nombramiento anulado (que riela al folio 07 del expediente administrativo), fue suscrito por la misma Dirección que reconoce la nulidad del nombramiento, por lo que –de conformidad con el Principio del Paralelismo de las Formas- una decisión (u otro acto de la administración), sólo puede ser derogada, revocada, modificada o anulada, por otra decisión dictada por la misma autoridad que la primera y en la misma forma, por lo que se evidencia que la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas era el organismo competente para ejercer la potestad de autotutela en el presente caso. Siendo ello así, no se verifica la existencia del vicio de incompetencia supra citado, ya que la misma debe ser manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos para que acarree la nulidad absoluta del acto. (…)
Que: (…)Por otro lado, la querellante alega que “el acto impugnado está viciado por manifiesta incompetencia del funcionario que lo notificó… el acto en referencia fue notificado contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… la providencia recurrida no contiene materialmente ninguna indicación de que el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, hubiese sido de algún modo autorizado para que me notificase del acto administrativo impugnado(…)Respecto a ello, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y, específicamente el numeral 7 señala que los mismos deben contener “el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”. No obstante, dicha norma no señala de forma alguna que la notificación deba ser practicada por la misma autoridad que emite el acto. (…)Por su parte, el artículo 73 señala que: “se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, ello indica las formalidades que deben cumplirse para que una notificación deba entenderse válida, de lo cual tampoco no se desprende ni se infiere como requisito indispensable, que la autoridad que suscribe el acto sea quien deba practicar la notificación del mismo, ya que dicha normativa sólo exige que la notificación se produzca conforme a los requerimientos que allí se establecen. (…) En el presente caso, el acto cuya nulidad se pretende fue notificado por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, la cual es una oficina interna que pertenece al mismo organismo que emite el acto cuestionado, que tiene dentro de sus atribuciones la de ejecutar los actos administrativos que dicten los encargados de la gestión pública, y todo lo concerniente en materia de administración de personal, por lo cual resulta ajustado a su competencia que ésta haya sido quien practicó la notificación cuestionada, en consecuencia es por demás ilógico pretender que ello materialice el vicio de incompetencia, basta que el acto haya sido dictado por la autoridad competente para ello y que su notificación se produzca conforme a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual siendo que todo ello se cumplió como puede observarse en el presente caso, debe desecharse la denuncia de incompetencia; y así solicito sea declarado. (…)
Que: (…)Alega igualmente el vicio de abuso o exceso de poder aduciendo que el Comandante General de la Policía (Director General) incurre en el mismo, al tomar una decisión que por ley no le corresponde, sin estar autorizado por su superior jerárquico. Establecido lo anterior es prudente señalar que la recurrente manifiesta la supuesta existencia del vicio de abuso, exceso o desviación de poder, sin demostrar la “investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente” lo cual constituye la prueba de este vicio. Asimismo, se ha indicado de manera reiterada que los funcionarios intervinientes tanto en la solicitud de apertura del procedimiento administrativo, la decisión final y notificación del acto que reconoce la nulidad del acto de nombramiento de la querellante, fueron actuaciones ajustadas a los marcos legales que los habilitaban para ello, por lo que es incorrecto apuntar que hayan incurrido en abuso de poder, exceso o desviación de poder al dictar el acto cuestionado. En consecuencia, esta representación no considera que exista presencia del vicio alegado, por lo que solicitamos sea desestimado por este honorable Tribunal. (…)
Que: (…) De los Principios de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación. Ciudadano Juez, la querellante alega que el acto administrativo cuestionado viola los límites a la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que considera que la autoridad administrativa violentó estos principios en la providencia cuestionada, toda vez que al momento de revocar su nombramiento, ha debido desestimar “su renuncia” al cargo que desempeñó como Analista de Personal II, ya que ésta se presentó como una simple formalidad para ingresar al nuevo cargo.En el presente caso, la Administración estadal teniendo presente el hecho que los funcionarios policiales tienen dentro de sus funciones las relacionadas con la seguridad de las personas y bienes; y al observar la “necesidad y conveniencia” en declarar la nulidad de los ingresos irregulares que se habían producido en la institución policial, ejerció su potestad discrecional de autotutela que le ha sido conferida por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Así, tenemos que cuando la ley usa la expresión "puede o podrá" se entiende que autoriza para obrar según el prudente arbitrio del órgano decisor, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Siendo ello así, mal podría considerar la parte querellante que se ha producido la violación de tales principios, sino que por el contrario actuó dentro de límites conferidos por el marco legal. Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte actora en señalar que la Administración “ha debido desestimar su renuncia al cargo que desempeñó como Analista de Personal II, ya que –según- ésta se presentó como una simple formalidad para ingresar al nuevo cargo”, es menester señalar que la Administración no podría dejar sin efecto dicha renuncia por cuanto ella constituye una actuación que atañe a la voluntad de la querellante de prescindir de dicho cargo, ante lo cual sería imposible retrotraer la situación anterior ya que se había producido su retiro de la administración pública conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no podía ser reincorporada al cargo de analista de personal. (…)
Que: (…) Del Falso Supuesto Respecto a ello, vale destacar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Ello así, en el presente caso no se patentiza el vicio relativo al falso supuesto, en virtud de que la Administración fundamentó su decisión en hechos que sí existen y se desprenden del expediente administrativo y está constituido por la existencia de un NOMBRAMIENTO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA (que riela al folio 07 del expediente administrativo), por el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para optar a un cargo en la filas policiales como lo es la realización y aprobación del curso de formación policial, establecido en el artículo el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. (…) Ahora bien, respecto a la afirmación de que no le era aplicable el aludido artículo 57, por pretender que se trataba de una simpe transferencia de nómina para realizar las mismas funciones administrativas, es menester señalar que en el presente caso, una vez efectuada y aceptada la renuncia por parte de la ciudadana Ivon Antonieta Mérida Tortolero, se produjo su nombramiento mediante el cual se le otorgó el cargo de SARGENTO MAYOR, cargo éste eminentemente policial tal como lo hemos señalado reiteradamente en el presente escrito, por lo que, atendiendo a la naturaleza especial del mismo, sí le resultaba aplicable el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, ya que se estaba produciendo un ingreso a la carrera policial, no una simple transferencia de nómina como señala la querellante. En atención a lo anterior, solicito se declare improcedente el vicio invocado por la querellante. (…)
Que: (…) De la supuesta violación de los artículos 14 y 20 al 23 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Alega la parte querellante, la supuesta violación de los artículos 14 y 20 al 23 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con los artículos 19 y 89.4 de la Constitución, ya que considera que cumple con los requisitos para acogerse al beneficio de “jubilación o pensión de discapacidad”, y que en su criterio le ha sido negado por la Administración del Estado Carabobo en virtud de que en fecha 03 de febrero de 2009 consignó ante la Dirección de Recursos Humanos, oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual se determina su incapacidad total y definitiva para el trabajo., respecto al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, invocado por la parte actora al considerar que cumple con los requisitos allí establecidos para acogerse a la pensión por invalidez, es menester señalar que el Estado Carabobo no podía otorgar tal beneficio a la hoy querellante, en virtud de que la misma ya se encontraba gozando de la pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no es compatible con la pensión de invalidez establecida en la aludida Ley, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento de la Ley del Seguro Social(…)Una muestra clara de ello, se observa en oficio de fecha 16 de enero de 2009, suscrito por la Dirección del Centro Ambulatorio de Naguanagua Dr. Luís Guada Lacau, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dicho organismo manifestó que la ciudadana Ivon Antonieta Mérida Tortolero se consideraba incapacitada total definitivamente para el trabajo por presentar un cuadro de depresión reactiva, sin embargo, no se podía emitir la forma 14-08 (evaluación de Incapacidad Residual), ya que la asegurada se encontraba recibiendo prestaciones en dinero (Pensión Vejez), y que en tales casos “no existe basamento jurídico que instruya o decrete la expedición de informe de incapacidad para obtener dicho beneficio”. Ello así, siendo la forma 14-08 un requisito indispensable para tramitar la pensión de invalidez ante el ejecutivo regional y ante el hecho de no poder ser emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el presente caso, no cabe lugar a dudas de que el Estado Carabobo NO VIOLÓ ninguna normativa al no concederle la pensión de invalidez a la hoy querellante porque, por lo contrario, de haberlo hecho estaría violando el artículo 168 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo cual solicito de este respetado juzgado desestime este alegato(…).
Que: (…)En otro orden de ideas, en relación a la afirmación de la parte querellante relativa a que la “la Administración Estadal me negó la solicitud de pensión de invalidez, omitiendo este pronunciamiento en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido de nulidad, a pesar de haber reconocido y aceptado en la parte motiva que cumplía con los requisitos para su otorgamiento …”, es preciso señalar que del acto administrativo objeto de impugnación que cursa a los folios 53 al 62 del expediente administrativo, no se desprende de su contenido que de forma alguna se haya aceptado o reconocido que cumplía con los requisitos para calificar al pretendido beneficio, por lo cual dicha afirmación carece de fundamento. (…)
Finalmente arguye que: (…) En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, valorado, sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y sea declarado SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, plenamente identificada en autos. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. (…)
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Notificación dirigida a la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas adscrita a la Gobernación del estado Carabobo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Escrito suscrito por la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, en fecha 30 de enero de 2009, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del estado Carabobo solicitando el beneficio de la jubilación o pensión de discapacidad, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DELA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2015, comparece la Abogada ANGELA ANALYS PEREZ PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.718, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, por auto de la misma fecha este Tribunal Superior ordenar agregar a los autos las copias del precitado expediente administrativo.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.517, asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 10.146, contra el acto Administrativo emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS - COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, se hubiere dictado el acto administrativo, y el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO- DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS-COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009 emanado de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas – Comandancia de la Policía adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, donde declara la Nulidad Absoluta del nombramiento de Sargento Mayor de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
Como se menciono anteriormente el objeto de la presente querella radica sobre la pretendida nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009 emanado de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas – Comandancia de la Policía adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, donde declara la Nulidad Absoluta del nombramiento de Sargento Mayor de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, en consecuencia se Revoca dicho nombramiento, alega la hoy querellante que ingresó a las filas policiales del Estado Carabobo en fecha 01 de agosto de 1991, con el cargo de Analista de Personal II en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, que posee aproximadamente diecisiete (17) al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, asimismo alega que el cambio de nómina lo entendió como un movimiento de personal de nómina administrativa a policial (Sic) pero nunca pensó que pudiera estar incursa en una irregularidad administrativa, ya que en el mismo documento de nombramiento de Sargento Mayor, que me fue entregado indica que: (Transferencia de la Nómina Administrativa a la Nómina Policial, para cumplir con funciones administrativas). Y en razón de ello continué ejerciendo funciones como Analista de Personal II en la Dirección de Recursos Humanos de la citada Comandancia general, que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2009, fue notifica del Acto Administrativo S/N de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009 emanado de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas – Comandancia de la Policía adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, donde declara la Nulidad Absoluta del nombramiento de Sargento Mayor…
Por su parte la parte querellada alega que En el caso que nos ocupa, la Administración estadal mediante acto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 a través de la Dirección de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, RECONOCIÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del ingreso de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, a las filas policiales del Estado Carabobo, al evidenciarse luego de las averiguaciones efectuadas y de la tramitación del respectivo procedimiento sumario, que la hoy querellante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, relativo a la realización y aprobación del curso de formación policial exigido para el ingreso de cualquier funcionario a las filas policiales del Estado Carabobo, asimismo arguye que a tal efecto, la Administración Estadal -investida de la Potestad de Autotutela- procedió de oficio a declarar la nulidad absoluta del ingreso de la querellante, al constatar que el acto mediante el cual se efectúa el nombramiento de la querellante es nulo por cuanto se encuadra dentro del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….
Así las cosas, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se afirma que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado social de derecho y de justicia que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos, asimismo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA Nº 01885 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2000, señaló:

“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”

Así, es oportuno destacar que el Estado Social de derecho y justicia pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, ha quedado dilucidado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos pasamos a dilucidar lo relacionado con la nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009 emanado de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas – Comandancia de la Policía adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, donde declara la Nulidad Absoluta del nombramiento de Sargento Mayor de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, en consecuencia se Revoca dicho nombramiento, argumentando la parte querellada que : la Administración Estadal -investida de la Potestad de Autotutela- procedió de oficio a declarar la nulidad absoluta del ingreso de la querellante, al constatar que el acto mediante el cual se efectúa el nombramiento de la querellante es nulo por cuanto se encuadra dentro del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 17 define los Actos Administrativos como:

Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

El artículo in comento nos indica que los Actos Administrativos es la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
Ahora bien, según el carácter normativo o no normativo los actos administrativos, se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Los actos de las Administración se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y también cuando produzcan efectos favorables a la persona interesada, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Ahora bien el principio de Autotutela de la Administración nos indica que la Administración está capacitada, como sujeto de derecho, para tutelar por sí misma sus propios intereses, incluso sus pretensiones de modificar las situaciones jurídicas, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.
En este sentido, es importante señalar que a la Administración Pública le está atribuida esta especial prerrogativa de Autotutela la cual le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. SENTENCIA NÚMERO 2007-0166, DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2007, CASO: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, DICTADA POR ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
Ello así, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

La misma Sala Político Administrativa, en SENTENCIA Nº 01107, DE FECHA 14 DE JUNIO DE DOS MIL UNO 2001, había indicado al respecto lo siguiente:
“Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:

“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben
los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.

De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Así mismo, en SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE FECHA 14 DE MAYO DE 1.985 (CASO: FREDDY MARTÍN ROJAS PÉREZ VS. UNELLEZ), se señaló que:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en : Gascón y Marín : “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez : “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862 ; y en la doctrina nacional : Brewer-Carías ; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…

Ahora bien, el Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recoge en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contemplada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 81-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

Con base en estos artículos, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.
Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.
La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.
Esta facultad anulatoria, contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
La facultad revocatoria y anulatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.
De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso, la Administración ha realizado un uso adecuado de su potestad de autotutela, en consecuencia, pasa este Juzgador a realizar una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia:
1. Corre inserto al folio útil ciento treinta y cinco (135) hoja de Movimiento de Personal de la Gobernación del estado Carabobo- Dirección General de Recursos Humanos donde se evidencia que la hoy querellante ingreso como ANALISTA DE PERSONAL II en la Secretaria Estadal de Seguridad Publica el primero (1ero) de Agosto de 1991.
2. Corre inserto al folio útil ciento diecinueve (119) Comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2008 dirigida a la Directora General de Planificación y Desarrollo de Personal- Secretaria de Planificación Presupuesto y Control de Gestión- Gobernación del Estado Carabobo, donde se evidencia que la ciudadana IVON MERIDA TORTOLERO se desempeñaba como ANALISTA DE PERSONAL II, adscrita a la Seguridad Ciudadana hasta el día 30 de Octubre de 2010.
3. Corre inserto al folio útil ciento diez (110), Comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2008, suscrita por el Director General de Servicios de Seguridad Orden Publico y Protección a las Victimas, donde hace del conocimiento de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO el nombramiento como Sargento Mayor de la Policía del Estado Carabobo a partir de 01/11/2008.
4. Corre inserto al folio útil ciento doce (112) oficio Nº DRH/086/2008 suscrito por el Comisario Jefe Director de Recursos Humanos de fecha 14 de Noviembre de 2008 dirigido al Gerente Banco Occidental de Descuento (BOD), solicitando se ordene lo conducente para que le sea aperturada una Cuenta de Ahorro Nomina a la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA.
5. Corre inserto al folio útil ciento treinta (130) Ficha de Ingreso al cargo de Sargento Mayor de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Servicios de Seguridad, orden Publico y Protección a las Victimas – Dirección de Recursos Humanos- Departamento de Administración- Coordinación de Reclutamiento, Selección y Desarrollo- Comandancia General, suscrita por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Comandante General de la Policía del estado Carabobo y el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía

De las referidas actas, se constata a todas luces, que la querellante de autos ingreso como ANALISTA DE PERSONAL II a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, adscrita a la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas - Gobernación del estado Carabobo en el año 1991, hasta el año 2008, año en el cual fue nombrada Sargento Mayor mediante designación que le hiciere en fecha 01 de Noviembre de 2008 el Director General de Servicios de Seguridad Orden Publico y Protección a las Victimas, nombramiento este que indudablemente, le generó determinados derechos, hasta que la Administración decidió en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2009 reconocer la Nulidad Absoluta del nombramiento de Sargento Mayor, y en consecuencia REVOCA dicho nombramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La actuación anteriormente descrita, pone en evidencia que el acto administrativo S/N de Nulidad de fecha Dieciocho (18) de febrero de 2009 emanado de la Dirección General de Servicios de Seguridad Orden Publico y Protección a las Victimas, mediante el cual se REVOCA el nombramiento como Sargento Mayor de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO mediante designación que le hiciere en fecha 01 de Noviembre de 2008 el Director General de Servicios de Seguridad Orden Publico y Protección a las Victimas, se realizó sin tomar en cuenta que habían transcurrido más de tres (03) meses, en donde la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, había ejecutado sus labores rutinarias y había percibido las remuneraciones propias del nuevo cargo otorgado, por lo que al revocar dicho nombramiento, se produjo una afectación no solo de sus derechos, sino también los derechos de terceros a los cuales en uso de las atribuciones conferidas que siguieron siendo administrativas tal y como se evidencia de la notificación y de la ficha de ingreso en la cual se constata que la administración hizo la Salvedad de que la Transferencia de Nomina Administrativa a la Nomina Policial, era para cumplir funciones Administrativas en la Dirección de Recursos Humanos, fueron destinatarios de las labores de la prenombrada ciudadana.
De igual manera, es importante dejar constancia que aun cuando la precitada ciudadana recibió el nombramiento como Sargento Mayor, realmente continuó ejerciendo las labores que venía desempeñando como ANALISTA DE PERSONAL II, Cargo con el cual ingreso en el año 1991 en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la notificación y de la ficha de ingreso en la cual se constata que la administración hizo la Salvedad de que la Transferencia de Nomina Administrativa a la Nomina Policial, era para cumplir funciones Administrativas en la Dirección de Recursos Humanos. Por tal razón, es de vital importancia que este Juzgador ponga de manifiesto, que el desconocimiento de las situaciones de hecho generadas con ocasión a la referida relación funcionarial, no podían ser tan alegremente ignoradas y mucho menos vulneradas, ya que existe un procedimiento debidamente establecido en Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 del 9 de abril de 2008, la cual debió haber sido observada previamente por la Administración para el otorgamiento del Cargo de Sargento Mayor. La mencionada Ley, constituye un instrumento normativo de trascendental importancia para el ordenamiento jurídico venezolano, al tratarse de una ley que regula el funcionamiento de todos y cada uno de los cuerpos policiales del país y que viene a dar cumplimiento al mandato del constituyente de 1999 en el sentido de crear un nuevo cuerpo policial, como lo es el Cuerpo de Policía Nacional, en su artículo 57 y 58 para el Ingreso a los Cuerpos Policiales los cuales son:

Artículo 57 Ingreso a los Cuerpos de Policía Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

Artículo 58 De la Formación Policial Las funcionarias y funcionarios policiales serán formados en la institución académica nacional, con un currículum común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El Órgano Rector en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Superior determinará el diseño curricular, las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente, que debe aplicar la institución académica responsable del sistema único de formación policial.

Asimismo en el artículo 61 de la Ley eiusdem nos establece el régimen de ascenso en la Policía Nacional:

Artículo 61 Del Régimen de Ascenso El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de ascensos bajos los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica de la o del aspirante, entre otros.

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha reconocido la multiplicidad de cuerpos policiales a distintos niveles de la administración, en este sentido, los artículos 156 ordinal 6, 164 ordinal 6, y 178 ordinal 7, reconocen como competencias del Poder Nacional, Estadal y Municipal, la organización de servicios policiales, y el articulo 332 enfatiza el mantenimiento y restablecimiento del orden público y la protección de ciudadanos, hogares, familias y el aseguramiento pacífico de derechos y garantías como competencias concurrentes entre los tres niveles de gobierno.

Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
Así las cosas, se considera que es contrario a derecho que la funcionaria IVON ANTONIETA MERIDA fuera nombrada como SARGENTO MAYOR, evidenciándose la inobservancia total al principio fundamental que rige en nuestro sistema jurídico como lo es el Principio de la Legalidad Administrativa, conforme al cual todo acto o actuación emprendida por funcionarios o servidores públicos de los órganos y entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe contar previamente con la norma jurídica expresa que lo autorice, es decir con la norma atributiva de la debida competencia para proceder, de lo contrario el acto administrativo de que se trate se reputará como inexistente
El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución actual o al imperio de la ley.
Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la "regla de oro" del Derecho público, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
De los criterios y las normas anteriormente transcritas, demuestran que existe una serie de requisitos y procedimientos perfectamente descritos, que deben ser cumplidos por el aspirante a ingresar o a ascender en el cuerpo de policía de que se trate. Sin embargo, salta a la vista de quien juzga, que representa una obligación para la Administración, verificar el cumplimiento previo de tales formalidades para que sea válido y posible el ingreso o ascenso de la persona que se encuentre en estos postulados. En consecuencia, debe afirmarse que las razones por las que posteriormente fue revocado el nombramiento de Sargento Mayor que se le hiciere a la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA, responde a la propia negligencia de la Administración, toda vez que al ser la autoridad competente para emitir este tipo de pronunciamiento, pesa sobre ella la responsabilidad de verificar las razones de hecho y de derecho que justifiquen el nacimiento del Acto.
Así las cosas, debe también mencionarse que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se pudo constatar que la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA, siguió ejerciendo funciones administrativas muy a pesar del nombramiento de Sargento Mayor, tal y como se evidencia de la notificación que corre inserta al folio ciento diez (110) y de la ficha de ingreso que corre inserta al folio ciento trece (113) del presente expediente en la cual la administración hace la salvedad de que la Transferencia de Nomina Administrativa a la Nomina Policial, de la precitada ciudadana era para cumplir funciones Administrativas en la Dirección de Recursos Humano, lo que a juicio de este Juzgador significa que el mencionado nombramiento, responde única y exclusivamente a una condición que justificaría que la ciudadana referido recibiera un aumento de sus beneficios laborales. Por esta razón, y ante los hechos de que la querellante no cumplió con las formalidades necesarias para ser funcionario policial y que tampoco ejerció las labores inherentes al cargo, con el propósito de garantizar las formalidades que revisten los actos de ascenso sin que eso implique un menoscabo de los derechos de la querellante, este Tribunal Superior en virtud de lo anteriormente expuesto, y garantizando los principios constitucionales, el estado social de derecho y justicia y haciendo uso de la equidad que es la cualidad que consiste en dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos o condiciones., considera justificado la revocatoria del Nombramiento S/N de fecha 01 de Noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a la Victima, en el cual ser otorgaba el cargo de Sargento Mayor a la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA. Sin embargo, es indispensable mencionar que por haber sido responsabilidad de la Administración realizar un nombramiento sin la verificación previa de los requisitos de procedencia legalmente establecidos, debe la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO mantener a la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, en el cargo de Analista de Personal II, la cual deberá conservar todos los beneficios salariales adquiridos en razón del nombramiento de SARGENTO MAYOR, todo ello en razón de que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley y del carácter social de los derechos laborales, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares, siendo que el estado es el mayor patrono y todas las actividades deben estar sujetas dentro del estado social de derecho y justicia, en ese sentido se debe sino en base al procedimiento de legalidad y evaluación otorgar ascenso a funcionarios policiales que señalan una jerarquía estructural en su organización que origina mando y subordinación, entre otros Así se declara.

En este punto resulta, necesario señalar lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

De igual manera el funcionario emisor del acto administrativo de nombramiento como Sargento Mayor de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, no cumplió con uno de los elementos necesarios para garantizar el respeto del Estado de derecho en la actividad administrativa, que es la obligación que tienen los funcionarios públicos de que los actos administrativos se emitan siguiendo el procedimiento administrativo establecido por la ley, el cual se establece, no sólo para garantizar la eficacia de las acciones administrativas, sino también para garantizar los derechos de los administrados ante la administración pública. A tal efecto, el procedimiento administrativo se rige, según se establece en el Artículo 141 de la Constitución, por “los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de funciones públicas y con total sometimiento a la ley y al derecho;” y como se indica en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por los principios de economía, celeridad, simplicidad, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia y buena fe.
Asimismo, el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana preceptúa lo siguiente:
“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público; c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario.
La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero. La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.
Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
En el caso de autos este órgano Jurisdiccional ordena remitir copia certificada del presente expediente al Consejo Moral Republicano que es un órgano rector que integra el Poder Ciudadano en Venezuela, y entre sus funciones se encuentran prevenir, investigar o sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa, velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público y por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 y10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano los cuales establecen que se entenderá por ética publica el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, asimismo instituyen que una de las competencias adquiridas por el Consejo Moral Republicano es prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra el ética pública y la moral administrativa

Artículo 6 En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empelados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas

Artículo 10: El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los Proyectos de leyes relativos a los órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional.
9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional Electoral y a sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.
15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Capítulo II del
Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará al finalizar cada año de gestión.
18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honores que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley.
20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.

A los fines de que se determine en qué tipo de Responsabilidad incurrió el funcionario que ordenó y ejecutó el nombramiento de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO como Sargento mayor, y que sanción se le debe aplicar y así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior, es imperioso señalar que la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO en fecha treinta (30) de Enero de 2009 presento escrito ante el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del estado Carabobo solicitando el beneficio de la jubilación o pensión por discapacidad, mediante el cual anexa Informe de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido al ciudadano CESAR ARIZALES PRIETO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Carabobo el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. Dicho informe, señaló lo siguiente:

“(…) La ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.453.517, Historia Medica Nº 32.07.61, trabajadora activa y adscrita a dicha Empresa a que, a bien, Usted meritoriamente dirige, es paciente sucesiva de la Consulta de MEDICINA FAMILIAR, desde el día: 23 de Febrero de 2008, presentando como Diagnostico: CUADRO DE DEPRESION REACTIVA. Por lo que se considera Incapacitada Total y Definitivamente para el Trabajo. En la actualidad la Asegurada en referencia se encuentra: Recibiendo Prestaciones en Dinero (Pensión de Vejez).
Por lo tanto, no se puede emitir: Forma 14-058 (Evaluación de Incapacidad Residual), y no se debe mantener de reposo a la trabajadora en espera de su merecida Jubilación sugiriendo con todo respeto, dentro de las Normas Legales y Administrativas que le competan, tomar en cuenta las variables que identifiquen el referido caso, para así, darle la solución que jurídicamente se merece sin perjudicar y/o discrepar a la Empresa e Institución, ni al trabajador. Haciendo notar que para tener facultad a la jubilación una trabajadora requiere cumplir previamente los años de Servicios y la Edad establecida en Contrato Colectivo y/o Ley y Reglamento para tales fines y en ningún momento, no hay basamento Jurídico que instruya o decrete la expedición de informe de Incapacidad para obtener dicho beneficio.
Ahora bien, ante el I.V.S.S , LOS Asegurados entre otros derechos tienen la posibilidad de obtener la pensión de Vejez o de Discapacidad, lo cual se rige por el Capitulo V, de las disposiciones a las Prestaciones en Dinero Art 168 de la Ley del Seguro Social y en su Reglamento en donde manifiesta: NO SERAN COMPATIBLE ENTRE SI LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VEJEZ PERO EL BENEFICIARIO TENDRA DERECHO A ACOGERSE A LA MAS FAVORABLE”.
Por lo antes expuesto no se puede emitir la Forma 14-08 ( Evaluación de Incapacidad Residual ) si la Trabajadora y/o el Trabajador ha solicitado o se encuentra en proceso de Pensión de Vejez o es una o es otra, pero no será beneficiados de ambas, pero, si puede obtener Pensión de Invalidez y Pensión Vitalicia como lo es la Jubilación y/o Pensión de Vejez y Jubilación,

Ahora bien, aun y cuando la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo recibió el Informe anteriormente descrito, no se produjo pronunciamiento alguno respecto a la tramitación de una jubilación especial- aun cuando concurren los elementos para su otorgamiento-, debiendo este pronunciarse en cuanto a la solicitud, por ser la jubilación un hecho social trabajo que es intangible, progresivo e irrenunciable forma parte de la seguridad social, más por el contrario la Administración se valió de la nulidad del acto de nombramiento de Sargento Mayor para colocar a la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO en una situación de limbo jurídico absoluto. Por esta razón, es preciso para este sentenciador, determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público; en razón al tiempo de servicio y la edad del mismo, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

“La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.
En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo V pagina 12) “


Aunado a lo anterior la jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.

El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.

“…También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador…” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Nº 01001 DEL 30 DE JULIO DE 2002, CASO: ANA COLMENARES CONTRA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL).

“…A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… (Vid. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 1.518 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:

“Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De todo lo expresado se destaca, que el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse de ninguna forma.
Ahora bien, en cuanto al beneficio de jubilación especial, la misma está establecida en la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986. Reforma Parcial de fecha 27 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Última reforma publicada en Gaceta Oficial N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, en su artículo 6 el cual nos indica que:
Artículo 6 El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo in comento nos establece que se puede acordar una jubilación especial a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el artículo 3 de la ley ejusdem.

Ahora bien, el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional” publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005 (Aplicable ratio temporis al caso de autos) establece en su artículo 4 y 5 los requisitos y los casos excepcionales en los cuales puede proceder la jubilación especial:

“Artículo 4: para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben ocurrir los siguientes requisitos:
1.-Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria
2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicios en la Administración Pública, requisito que se tomara como límite mínimo para el caso de los obreros.
3.-Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5: a los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, determinadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2) Situaciones sociales graves derivadas de carga familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes y deben de estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificado por los órganos con competencia en la respectiva materia.”
Los artículos anteriormente transcritos, establecen los requisitos y las razones o circunstancias excepcionales para que proceda el otorgamiento de las pensiones especiales. Entre ellos, tenemos no poseer la edad y tiempo de servicio para optar a una jubilación reglamentaria o de derecho, haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública, presentar alguna de la razón o circunstancia excepcional que justifique el otorgamiento de este beneficio. Así, puede decirse que entre las razones excepcionales tenemos que el trabajador padezca de una enfermedad grave que impida el desempeño de sus funciones laborales situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, la avanzada edad del solicitante.
Por tales razones, puede verificarse que en el caso de autos, luego de haberse realizado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
1. Corre inserto al folio útil ciento treinta y dos (132) Hoja de Servicio, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, señalando la ubicación administrativa la cual corresponde a la Gerencia Región Central y los Llanos- Estado Carabobo, Código de Nomina 25450, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se constata que la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO ingreso a la Administración en el año 1979 exactamente en fecha primero (1ero) de Junio de 1979, en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela como Gerente de la Región Central de los Llanos cargo que ocupo hasta el diez (10) de Noviembre de 1982.
2. Corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) Antecedentes de Servicios- Dirección de Personal emanado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales- Instituto Nacional de Obras Sanitarias la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se constata que la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO ingreso como Jefe de Personal III, en fecha primero (1ero) de Enero de 1983, cargo que ocupo hasta el Veintisiete (27) de Abril de 1984.
3. Corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) hoja de Movimiento de Personal de la Gobernación del estado Carabobo- Dirección General de Recursos Humanos Seguridad y Defensa- Coordinación Administrativa- Sub Sección de Servicios Administrativos, donde se evidencia que la hoy querellante ingreso como Asistente de Personal II en la Secretaria Estadal de Seguridad Publica el primero (1ero) de Agosto de 1991 hasta el Veinticuatro (24) de abril de 2009.

En este sentido, se constata que la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO había acumulado un total de veintidós (22) años, lo cual supera con creces el tiempo establecido en la Ley, la cual prevé un mínimo de quince (15) años de servicio. Asimismo, se verifica que corre inserto al folio útil cuarenta y uno (41) Informe de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al ciudadano CESAR ARIZALES PRIETO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Carabobo el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, el mismo señala que La ciudadano IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.453.517, Historia Medica Nº 32.07.61, trabajadora activa y adscrita a dicha Empresa a que, a bien, Usted meritoriamente dirige, es paciente sucesiva de la Consulta de MEDICINA FAMILIAR, desde el día: 23 de Febrero de 2008, presentando como Diagnostico: CUADRO DE DEPRESION REACTIVA. Por lo que se considera Incapacitada Total y Definitivamente para el Trabajo. En la actualidad la Asegurada en referencia se encuentra: Recibiendo Prestaciones en Dinero (Pensión de Vejez) (subrayado y negrilla nuestra), una razón o circunstancia excepcional establecido en el articulo 6 y articulo 5 numeral 1 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2005 (Aplicable ratio temporis al caso de autos)

Por tales razones resulta evidente, que ante el conocimiento que tuviera la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, respecto a la situación de salud que tenia la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO y el tiempo de servicio que prestó para la Administración Pública, debió considerar tales circunstancias – para el otorgamiento de una jubilación especial-, antes de colocarla en una situación totalmente atípica y desprotegida que vulneró sus más fundamentales derechos.

Como corolario de lo anterior, es preciso indicar que la doctrina ha manifestado de manera reiterada que el beneficio de jubilación, debe privar sobre los actos administrativos de remoción y retiro o destitución, así las cosas, nos encontramos con DECISIÓN Nº 1518 DE FECHA VEINTE (20) DE JULIO DE 2007, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual establece:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”

De la referida Sentencia se desprende que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia, el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos, por lo tanto que el derecho a la jubilación ya sea especial u ordinaria DEBE PRIVAR aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública
Así las cosas, resulta evidente para quien aquí decide, concluir que la Administración incumplió con su deber, al valerse de la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO como Sargento Mayor para retirarla de la administración, sin antes verificar si la funcionaria podría ser acreedora del derecho a la Jubilación Especial y por ende tramitar lo concerniente para su otorgamiento. En consecuencia, visto que se comprobó que la recurrente laboró en la Administración Pública por un período que excede los veintidós (22) años, constituye para la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO una obligación ineludible tramitar la solicitud de jubilación especial según lo establecido en el artículo 6 de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el articulo 4 numeral 2 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, toda vez que la querellante presenta una enfermedad grave la cual se denomina como CUADRO DE DEPRESION REACTIVA, razón o circunstancia excepcional establecida en el articulo 5 numeral 1 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, por ser la jubilación un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social; la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, además de ser la jubilación un derecho derivado del hecho social trabajo que es intangible, progresivo e irrenunciable,. Y así se decide.
- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.517, asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 10.146, contra el acto Administrativo S/N de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009 emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS - COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.; en consecuencia:
2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de nombramiento s/n de fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2008, mediante el cual designan como sargento mayor a la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO.
3. SE ORDENA a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS-COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, a mantener los beneficios laborales que por el nombramiento de Sargento Mayor adquirió la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO mediante nombramiento s/n de fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2008,
4. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana IVON ANTONIETA MERIDA TORTOLERO al cargo de ANALISTA DE RESONAL II sin la prestación efectiva del servicio, a los fines de que se realicen los trámites de la solicitud del beneficio de jubilación especial a la cual tiene derecho, utilizando como salario referencial el que devengaba como Sargento Mayor según nombramiento s/n de fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2008.
5. SE ORDENA: a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS- COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, calcular y pagar las prestaciones sociales teniendo como tiempo de servicio el primero (1ero) de Agosto de 1991 hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación especial.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 12.719 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 12.719
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458