REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Marzo de 2016
Año 205° y 156°

Expediente Nro. 15.887

PARTE ACCIONANTE: DONDE NACHO C.A
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Pedro Faneites, IPSA Nro. 192.279


PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

-I-
-ANTECEDENTES-

En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLYN ALEXI ACEVEDO ALQUIECHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.825, quien es el Representante Legal de la firma comercial denominada DONDE NACHO, C.A., suficientemente identificada en autos, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la referida Sociedad de Comercio.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 de octubre de 2015, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de noviembre de 2015, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 03 de febrero de 2016, previa las consideraciones pertinentes este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el accionante.

En fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo realiza la ejecución del Amparo Cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 03 de Febrero de 2016.

En fecha 22 de febrero de 2016, comparece el ciudadano Gruber Flores, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua a los efectos de dejar constancia de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, todo ello en manifestación clara del acatamiento del mandato del Amparo Cautelar decretado.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Previo a realizar las consideraciones que de seguidas se exponen, para quien juzga resulta indispensable señalar que el ente querellado NO PRESENTÓ OPOSICION a la Medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Para la protección de la tutela constitucional invocada por el recurrente, el cual lógicamente solicita la restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar la Medida de Amparo Cautelar, procedió a revisar la norma legal que el querellante señaló que no fue acatada por el Ente querellado y que, consecuencialmente propició la violación constitucional denunciada.

En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señalo:

Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:

1. Copia certificada del Acto Administrativo Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13, de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, (folios 11 y 12 de la pieza principal), cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el articulo 110 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas establece que se ordenará la suspensión de la Licencia de Actividades y Cierre Temporal del establecimiento o Sede a todos aquellos contribuyentes que ejerciendo la actividad económica para la cual fue otorgada la respectiva licencia, alteren o permitan que se altere el orden público, la convivencia, la seguridad de las personas y la paz ciudadana.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que según Acta Fiscal de fecha 14 de Enero de 2015, levantada en visita realizada por el ciudadano Alexander Fernández en su condición de fiscal de la Dirección de Hacienda (Sic) al local comercial denominado “DONDE NACHO C.A., R.I.F. N° J-40188049-5”, Licencia de Actividades Económicas N° H-65544/13 (Sic), en la cual se dejó constancia de la alteración del orden público.
2. Copia certificada del “Acta Fiscal”, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Alexander Fernández en su condición de fiscal de la Dirección de Hacienda (folio13 de la pieza principal), la cual tiene el siguiente contenido:
“Hoy 14 de enero del 2015 se realizó visita fiscal al contribuyente Donde Nacho C.A Rif J-40188049-5, N° licencia H65544/13, cuyo representante es el señor Acevedo Alquiechire Franklin Alexis CI: V-9.249.825 (Sic) la presente acta es para informar que tiene un lapso de (24) horas para retirar sillas, mesas, u otros objetos que interrumpan el libre paso peatonal ya que presenta denuncia de vecinos por alteración de orden público. Como lo establece la ordenanza de convivencia ciudadana, tiene un lapso de (24) horas para retirar lo antes mencionado y presentar pagos de declaraciones mensuales, pagos publicidad comercial, conformidad de uso actualizada, permiso bomberos, de lo contrario se procederá a revocar la licencia”
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: el Acto Administrativo cuestionado, fundamentó su sustento fáctico en el “Acta Fiscal” de fecha 14 de enero de 2015, sin que en la referida decisión se hiciera alusión alguna a la apertura de un procedimiento administrativo que fuera debidamente notificado. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Alcaldía del Municipio Naguanagua-, de los derechos del accionante a defenderse oportunamente, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspende los efectos del Acto Administrativo Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO, C.A, y se ordena al referido Municipio, a que permita a la referida Empresa, ejercer su actividad de comercio sin impedimento alguno, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

En base a lo establecido anteriormente, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales; lo que implica que la medida de amparo cautelar dictada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2016, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, y así se declara.




-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE RATIFICA el Amparo Cautelar, dictado por este Juzgado Superior, en fecha 03 de Febrero de 2016, mediante el cual declaró: PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado Pedro Catalino Faneites Borges, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.949, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.279, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLYN ALEXI ACEVEDO ALQUIECHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.249.825, quien es el Representante Legal de la firma comercial denominada DONDE NACHO, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la referida Sociedad de Comercio. SEGUNDO: SE ORDENA la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A y SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, a permitir el desarrollo adecuado y normal de la actividad comercial de la referida Empresa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nº H-289/2015, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual se Suspende la Licencia de Industria y Comercio Nº H-65544/13 de la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, donde deberá dejarse constancia de habérsele otorgado el permiso correspondiente para la normal ejecución de su actividad comercial. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial. CUARTO: SE ORDENA a la a la Alcaldía del Municipio Naguanagua a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales otorgadas en la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nº H-65544/13 conferida a la Sociedad de Comercio DONDE NACHO C.A, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Publíquese, Notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.887. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ





Leag/Dp/Rema.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 16 de Marzo, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.