REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, catorce (14) de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 15.713

PARTE ACCIONANTE: SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Elías León Aliotti, IPSA Nro. 174.655
Abg. José Ignacio Bolívar Hurtado, IPSA Nro. 192.381

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2015, los abogados Juan Elías León Aliotti y José Ignacio Bolívar Hurtado, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.668.311 y V-21.139.816, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.655 y 192.381, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., suficientemente identificada en autos, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución Nº 097/2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo.
En fecha 11 de marzo de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 08 de abril de 2015, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial del demandante consigna escrito solicitando el Amparo Cautelar.

En fecha 26 de mayo de 2015, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 08 de octubre de 2015, la parte accionante ratifica la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 01 de febrero de 2016, la representación judicial de la accionante consigna escrito contentivo de “elementos de interés para la procedencia de la pretensión cautelar”.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado y ordena la ejecución y la práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de febrero, el Tribunal se traslada a la sede del inmueble objeto de la presente demanda, a los efectos de ejecutar el Amparo Cautelar acordado y realiza las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas en el acto de ejecución del Amparo Cautelar.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, comparece a los efectos de consignar informe contentivo de las solicitudes realizadas por este Juzgado en el dispositivo del Amparo Cautelar y solicitando PRORROGA para “continuar con el funcionamiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres en dicha parcela hasta ser decidido el fondo de la controversia”.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, comparece a los efectos de consignar escrito de OPOSICION al Amparo Cautelar.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, comparece a los efectos de consignar ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 3 de marzo de 2016, comparece la representación judicial de la parte recurrente y solicita se decrete el DESACATO del Amparo Cautelar y se ordene oficiar al Ministerio Publico, a los efectos de que se determinen las responsabilidades correspondientes. En esta misma fecha, consigna OBSRVACIONES AL ESCRITO DE OPOSICION.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado el en fecha 24 de febrero de 2016, por el ciudadano DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.608, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, interpone formal oposición al Amparo Cautelar acordado por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016, con fundamento en los siguientes motivos:

Expresó que: “(…) la decisión contrala cual planteamos formal OPOSICION en puridad de derecho, no se encuentra ajustada, a la Ley y a la justicia en los términos que lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que además de constituir en su parte dispositiva un claro prejuzgamiento del asunto planteado en la acción principal, adolece además del vicio de inmotivación por cuanto que el decidir de esta Alzada, no logra explicar de manera lógica y racional, los fundamentos facticos y jurídicos en los cuales apoya su decisión (…)”

Argumentó que: “(…) Sobre la base de lo expuesto supra, al o encontrarse evidenciado suficientemente la delación de violación de derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, ni los supuestos de procedibilidad de la medida cautelar, a los cuales hace expresa referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e concatenación con los artículos585 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debió declarar IMPROCEDENTE in limine dicho amparo cautelar (…)”

Alegó que: “(…) Ergo, si cotejamos las denuncias alegadas por la parte accionante, así como los instrumentos o soportes escriturales producidos por la parte actora como fundamento de su pretensión, fácilmente podrá evidenciarse que el acervo probatorio traído a los autos, resulta insuficiente para haber declarado procedente dicho amparo. ¿Por qué aseveración Honorable Juez? Simplemente porque la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, no logro demostrar la presunta violación de los derechos Constitucionales vulnerados por el Municipio con ocasión a la dictación de la Resolución Nº 097/2014, suscrita por el Alcalde Tcnel. Luis Eloy Yoyotte Rojas (…)”

Asevera que: “(…) los soportes instrumentales traídos al proceso por los apoderados judiciales de la parte accionante (Sic) no hacen por si solos, surgir la presunción de verosimilitud de vulneración de derechos constitucionales por parte de la entidad municipal demandada, (Sic) todo lo cual como lo apuntáramos antes, no permite acreditar el requisito cautelar relativo al Fumus Boni Iuris, y mucho el Periculum In mora, Periculum In Damni, al margen de que las mas autorizada doctrina asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “Verificado el Fumus Boni Iuris”, resulta inoficioso entrar a analizar los demás supuestos de procedencia (Sic) (…)”

Señala que: “(…) No obstante lo anterior, resulta casi una verdad axiomática afirmar, que en el caso sub-examine que el supuesto del Fumus Boni Iuris, no fue acreditado por la parte solicitante del amparo, ni tampoco suficientemente verificado por este Tribunal bajo el marco normativo de lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce al silogismo decisorio, que dicho amparo cautelar deviene en IMPROCEDENTE, y así lo pedimos sea resuelto en la decisión que recaiga e la presente incidencia de oposición (…)”.

Enfatiza que: “(…) Llegado a este punto nos preguntamos: ¿Ponderó este Honorable Tribual los Intereses Públicos del Municipio Tinaquillo respecto al Principio de Colaboración Institucional (Sic)? ¿Verificó este Tribunal si en efecto el PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS y eventual RESCATE DE TERRENOS por la vía no judicial, a la cual hace referencia el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, constituye una facultad exorbitante y excepcional para proteger y garantizar la enajenación de terrenos de origen ejidal? o simplemente se detuvo a analizar literalmente el alcance del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional (Sic) sin revisar cuidadosamente la facultad excepcional que otorga a los Alcaldes y Alcaldesas, el articulo 148 eiusdem, para proceder por la vía administrativa a la Resolución de contratos de enajenación de ejidos y a su eventual rescate cuando se encuentran acreditados supuestos de procedencia a los cuales se refiere la norma citada supra, para lo cual resulta igualmente aplicable el PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ASMINISTRATIVA consagrado en los artículos 81 al 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Indica que: “(…) de todo lo anterior, se puede fácilmente constatar que la parte solicitante del amparo, con la documentación acompañada (solo soportes instrumentales) tal como lo probaremos aun mas en la articulación probatoria que se apertura conforme al artículo 602 del código de Procedimiento Civil, NO LOGRO DEMOSTRAR LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA, (Sic), razón esta ultima que impone forzosamente peticionar que la presente oposición sea declarada CON LUGAR, ordenándose consecuencialmente el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Resolución Nº 097/2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Alcalde de este Municipio en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el principio de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Destaca que: “(…) Valga finalmente este acápite, para desconocer en toda forma legal admisible en derecho, el valor probatorio que emana del Titulo supletorio, (Sic) por cuanto que como la ha señalado la profusa doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, (el cual acompaña la parte accionante para acreditar unas supuestas bienhechurías construidas trece (13) años después por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCIA en representación de SHALOM EDICIONES DIGITALES C.A, “los títulos supletorios o son títulos ni suplen nada, en tanto y en cuanto no pasen por el crisol del debate probatorio, por cuanto siempre dejan a salvo los derechos de terceros, y por consiguiente o tienen efectos erga omnes para acreditar el derecho de propiedad” (Sic)”

Puntualiza que: “(…) Del mero análisis exegético-racional que emana del contenido del artículo transcrito supra se infiere con meridiana claridad, que cuando el adquirente de un terreno ejidal o privado del municipio del municipio, no realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de propiedad o dentro de su prorroga la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado, el órgano competente (Alcalde) previo acuerdo expreso del Concejo Municipal queda autorizado, con la apertura del debido queda autorizado, y audiencia de parte o de su representante legal, dictar por RESOLUCION MOTIVADA (que fue lo que se hizo en el caso que nos ocupa), la RESOLUCION DEL CONTRATO, (sin intervención Judicial alguna), publicada en Gaceta Municipal, y el Municipio procederá a RESCATAR, el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna (…)”

Determina que: “(…) Como evidencia indubitable instrumental de que el municipio por órgano del ciudadano Alcalde, dio estrictos y cabal cumplimiento al procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO y eventual RESCATE de la parcela de terreno asignada con el N° 26, producimos en copia debidamente certificada marcada con la letra “ A”, el respectivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° PR-SM-01/2014 .Así las cosas, y en atención a lo establecido en los artículos 81 al 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos que regula el PRINCIPIO de la POTESTAD DE AUTOTUTELA ADMINISTRSTIVA, así como en lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concatenado con lo establecido en la cláusula segunda y tercera del contrato de venta que sobre dicha parcela de terreno verificó el Municipio Tinaquillo, todo lo cual consta en documento otorgado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2001 por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Falcón (actual Municipio Tinaquillo) , el cual que registrado bajo el N° 10, folio 181, Tomo V, del Protocolo de Transcripción de fecha 8 de julio del 2015 (…)”

Precisa que: “(…) A los mismos fines, acompañamos en copia certificada, ACUERDO N° 023/2014 de fecha 22 de agosto del 2014 emitido por el Concejo Municipal y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo N° extraordinario 126, el cual se explica por sí solo. Dicho Instrumento Jurídico Municipal, lo acompañamos marcado con la letra “C” a los fines legales de acreditar la AUTORIZACION, que conformen al artículo 148 eiusdem, otorgo el referido ente legislativo al Alcalde para proceder a la resolución del contrato administrativo de compra venta, de la parcela identificada con el N° 26 vendida a la sociedad de comercio SHALON EDICIONES DIGITALES, C.A., y sus ulterior RESCATE por vía administrativa, sin obligación de pago de indemnización alguna (…)”
Argumenta que: “(…)Respecto a la presunta y negada violación que delatara la parte recurrente en torno a la violación del principio del JUEZ NATURAL, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debemos precisarles de manera pedagógica a los apoderados de judiciales de la parte actora natural, profesionales del derecho: Juan Elías León Aliotti y José Ignacio Bolívar Hurtado sucesiva y respectivamente, que la Resolución de CONTRATOS ADMINISTRATIVOS y EVENTUAL RESCATE DE TERRENOS de inmuebles de origen ejidal o privado del Municipio, contemplada en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye una de las excepciones a las cuales hace referencia el artículo 115 constitucional respecto a las limitaciones, o restricciones del derecho de propiedad y por ende regula por vía especial la competencia funcional que tiene el municipio a través del Alcalde o Alcaldesa para rescindir mediante procedimiento administrativo (no judicial) dichas convenciones, cuando estas no se realicen dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad , y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente (…)”

Arguye que: “(…)De tal manera que siendo ello así, el Municipio Tinaquillo por órgano de su Alcalde cuando dicto la Resolución N° 097/2014 mediante la cual RESOLVIO de PLENO Derecho, el CONTRATO de COMPRA VENTA celebrado entre el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes (hoy Municipio Autónomo Tinaquillo) y la sociedad de comercio SHALON EDICIONES DIGITALES C.A. representada por la ciudadana: ANNE YAMILA MORENO GARCIA , sobre la parcela identificada con el N° 26, lo hizo totalmente ajustado a derecho, razón por la cual resulta asertivo afirmar, que tampoco le asiste ningún derecho a la parte actora para delatar la violación del Principio del Juez Natural en este supuesto (…)”

Manifiesta que: “(…) Como colofón lo anterior, invocamos criterio jurisprudencial contenido en el fallo N° 1477 del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), proferido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa (Exp. N° AP42-0-2013-000054) en el cual se precisó respecto al thema decidendum, lo siguiente: “La Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular incumple con la formalidad taxativa impuesta por la Ley sin que ello implique violación del derecho a la propiedad (…)”

Alude que: “(…) En relación, a la denuncia de que “la Municipalidad de Tinaquillo menoscabo el derecho fundamental de libertad económica dispuesto en el artículo 112 de la Carta Magna, ya que al no permitir que nuestra (sic) representada continúe el proyecto emprendedor que se tiene en mente (“deseos pese no empreñan” dice el refrán) está limitando dicho derecho, simplemente por caprichos de la Primera Autoridad Municipal, porque la estructura propiedad de nuestra representad no es la más idónea por establecer un modelo de salud o sede de protección civil o 171, en una zona de CARÁCTER INSDUSTRIAL, y que además el diseño no se adecua a tales fines (…)”

Menciona que: “(…) En relación a esta denuncia, debemos señalar que constituye un hecho público notorio y comunicacional en Tinaquillo, que la empresa SHALOM EDICIONES DIGITALES C.A., ex propietaria de la parcela N°26, desde el momento de la adquisición de dicho inmueble 21 de noviembre del año 2001 y hasta la fecha en que se materializo, el RESCATE por vía administrativa de dicho inmueble con fundamento en la potestad excepcional que le otorga al municipio el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para RESCINDIR o RESOLVER CONTRATOS ADMINISTRATIVOS de esta naturaleza, esto es en el año 2014, transcurrido como han sido más de trece (13) años desde que fue originalmente dicha parcela no existe NINGUN PROYECTO de DESARROLLO INDUSTRIAL sobre dicho terreno, salvo lo que confiesan espontáneamente los apoderados de la parte accionante “de que existe un PROYECTO EN MENTE”. De tal manera que siendo ello así, operan en este caso la máxima, “A confesión de parte, Relevo de Prueba”. Por consiguiente, siendo ello así, no existe en el caso de marras, violación alguna o amenaza de violación del derecho fundamental a libertad económica, consagrado en el artículo 112 constitucional. Como prueba de certeza de esta afirmación, acompañamos marcada con la letra “D”, inspección judicial practicada en fecha 14 de marzo del 2014 por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, N° 1396-14 con cuya probanza se evidencia que sobre el lote de terreno de la parcela N° 26, no existe, ningún proyecto de desarrollo industrial ni de ninguna otra naturaleza, con lo cual se evidencia la falencia de indudable gravedad en que incurre la parte accionante al alegar hechos que no se corresponden con la realidad fáctica y jurídica del caso que nos ocupa. En tal sentido, atendiendo al principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable ratio temporis al asunto bajo examen, corresponde a la parte accionante la carga de probar tal afirmación de hecho. Por último, en lo que concierne a la pretendida violación del derecho del trabajo que delata la parte actora, debemos destacar a este Ilustre tribunal que si no se encuentra instalada en dicha parcela, un proyecto de desarrollo industrial o comercial en fase de ejecución que implique de manera real y efectiva la generación de empleos directos o indirectos, mal puede existir violación de este derecho fundamental, particularmente cuando los mismos apoderados de la parte accionante de manera vaga, imprecisa y dubitable, confiesan espontáneamente que “se tiene en mente construir un proyecto emprendedor”, razón está más que suficiente para afirmar que en el caso bajo examen no existe de manera verificable la conculcación o violación alguna, del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna. ¡Así lo solicitamos sea declarado por esta Superioridad! (…)”

Apunta que: “(…)Partiendo de la premisa, de que las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento, mediante decisión interlocutoria simple, cuando el Juez o Jueza estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto, dada la aplicación de la regla brocárdico del “rebus sic stantibus”, proponemos como solución en el caso examinado, que de cara, a los alegatos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de oposición, así como en los documentos administrativos y demás soportes instrumentales acompañados, este honorable tribunal, en un acto de verdadera y correcta administración y aplicación de justicia en los términos que lo consagran los artículos, 2, 26, 49, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva de emitir el siguiente pronunciamiento: 1) Declare CON LUGAR la presente Oposición, y en consecuencia REVOQUE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 097/2014, dictado por el Alcalde de este Municipio Tcnel. Luis Eloy Yoyotte Rojas, así como los pronunciamiento subsiguientes contenidos en la parte dispositiva del fallo impugnado, emitido el día quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) recaído en el expediente nomenclaturado bajo el N° 15.713. 2) SE ORDENE, la apertura de la articulación probatoria a la cual se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Finalmente, expone que: “(…) En mérito de las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos precedentes, así como en la documentación acompañada como soporte instrumental, pedimos que el presente escrito de OPOSICION sea admitido sustanciado, tramitado conforme a derecho, vale decir conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 106 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándose HA LUGAR todos y cada uno de los pedimentos en el contenidos (…)”
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:

En este estado, pasa este Juzgado a señalar las pruebas presentadas por la parte recurrente en virtud de la articulación probatoria aperturada open legis por disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales estuvieron representadas por escrito contentivo de la ratificación de los argumentos sobre los cuales se fundamentó la solicitud del amparo cautelar y de la solicitud del mérito favorable de los recaudos acompañados con la demanda.

Por otro lado, la parte recurrida consigna copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVA, con nomenclatura P.R.-SM-01/2014 según el cual se “demuestra” que: “(…) el acto RESOLUTIVO DE CONTRATO, subsiguiente rescate de terreno referido al lote de terreno de la parcela Nº 26, y plasmado en la resolución Nº 097/2014, se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y por consiguiente en la ocasión al dictamen y ejecución del mismo (…)”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, específicamente señala lo siguiente:

“Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Por ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la doctrina más calificada en la materia sostiene lo siguiente:
Por una parte, Piero Calamandrei , en su obra, establece que: “la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales”
Calamandrei sostiene en su opinión, que: “no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución”.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”

Dicho esto, es importante determinar que en su libelo de demanda el accionante fundamenta su pretensión cautelar en los requisitos preestablecidos en la legislación y en la jurisprudencia patria para su procedencia, específicamente al alegar que: “(…) Pretende el Alcalde, anular la propiedad sobre la parcela que le corresponde a nuestra representada, mediante un acto administrativo (sublegal), cuando el mencionado artículo garantiza que la Propiedad solo puede ser restringida o limitada por actos de rango legal y siempre por motivos o razones de utilidad pública o interés general, respetando además la justa indemnización que le corresponde a cada propietaria en virtud del principio de integridad e indemnidad del patrimonio (…)”, alegatos que soporta en las documentales que promueve con su escrito libelar, por lo que en este sentido se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de amparo cautelar acordada por este sentenciador, en virtud de las irregularidades cometidas durante las actuaciones administrativas.
En este sentido, en cuanto a lo alegado por la parte recurrida en referencia a “(…) que la parte solicitante del amparo, con la documentación acompañada (solo soportes instrumentales) tal como lo probaremos aun mas en la articulación probatoria que se apertura conforme al artículo 602 del código de Procedimiento Civil, NO LOGRO DEMOSTRAR LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA (…)” y a las pruebas aportadas en la articulación probatoria para la oposición al amparo cautelar, donde señala que las mismas demuestran: “(…) que en el acto RESOLUTIVO DE CONTRATO , subsiguiente rescate de terreo referido al lote de terreno de la parcela Nº 26, y plasmado en la resolución Nº 097/2014, se cumplió a cabalidad con lo establecido a efecto en el Articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)” debe señalar este Juzgador como en líneas anteriores, que el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, - que no tenga relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues estas deben resolverse en el proceso judicial y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo del análisis del escrito de oposición y de las pruebas aportadas, se puede verificar que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia del derecho constitucional vulnerado, ya que la oposición estuvo destinada a demostrar la validez o no, del procedimiento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo recuperó por “Resolución de Contrato” la Parcela Nº 26, y no así, de desvirtuar el argumento de violación del derecho a la propiedad, la cual constituye la procedencia del amparo cautelar decretado por este Tribunal.
Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición ni en las pruebas consignadas para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la defensa- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.
Finalmente, es oportuno puntualizar que la naturaleza cautelar de las medidas de amparo, se caracterizan por estar tendientes a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, mediante una restauración inmediata de la situación jurídica infringida. De manera que, esta debe solo aludir a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicita. Establecido lo anterior, este Juzgador debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada fueron valorados de manera preliminar lo aportado por la parte recurrente tanto en su solicitud como en las pruebas aportadas por el mismo, demostrándose de esta manera a la vista de este Juzgador los requisitos exigidos para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se establece.
En conclusión, para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.
Por último, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2016, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el ciudadano DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.608, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, contra el amparo cautelar acordado en fecha 15 de Febrero de 2016

2. RATIFICA el Amparo Cautelar decretado por este Juzgado Superior en fecha 15 de Febrero de 2016.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.713. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria
Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de Marzo de 2016, siendo las 3:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.