REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 10 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 15.742


PARTE ACCIONANTE: BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Francis Alfonzo Marín, IPSA Nro. 54.825

PARTE ACCIONADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.234.185, debidamente asistido por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 9.429.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Resolución Nº CMML 001-2015 de fecha 13 de Enero de 2015 dictada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 10 de agosto de 2015, comparece el ciudadano BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.234.185, debidamente asistido por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 9.429.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, a los efectos de REFORMAR EN FORMA GENERAL EL RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 10 de agosto de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 de agosto de 2015, se admite la Querella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de septiembre de de 2015, el Alguacil del este Juzgado deja constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 19 de octubre de 2015, comparece el ciudadano JULIO CESAR CENTENO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.152.789, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los efectos de consignar contestación a la Querella funcionarial interpuesta.

En fecha 12 de febrero de 2016, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante conjuntamente con la Querella Funcionarial, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia.
La acción de amparo es ejercida por el ciudadano querellante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho a la presunción de inocencia.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El accionante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:

…(Omissis)…

“(…) Fui removido y retirado al día siguiente de haber finalizado mi reposo medico que mantenía, desde el 21 de mayo del año 2014, hasta el día 12 de enero de 2015, por ENCONTRARME ENFERMO y en SITUACION DE REPOSO, por cuanto presento una DISCAPACIDAD PERMANENTE, padeciendo DOLOR LUMBAR CRONICO, (Sic) de conformidad con el ARTICCULO 9 de la Ley del Seguro Social (PRESUNCION IURE ET DE IURE), o admite prueba en contrario en virtud de que LA ENFERMEDAD NO SE CUESTIONA, según se evidencia de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, con sellos húmedos, redondos (Sic) siendo atendido en consulta por el Dr. RAFAEL BRACHO VELASQUEZ, Medico Traumatólogo en el Ambulatorio Dr. Emiliano Ascunez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Dr. Luis León, Médico Traumatólogo , en el Centro Ambulatorio de Tocuyito, “Bélgica Tovar Herrera, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, s observan con sellos húmedos, redondos LOS PRECITADO CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, pruebas estas útiles y pertinentes para demostrar mi enfermedad era previamente conocida por mi patrono documentos revestidos de fe pública al haber sido emanado d la Autoridad Competente (Sic) (…)”

…(Omissis)…

Situación que menoscaba los artículos 83, 84, 86, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, que el procedimiento administrativo impugnado produjo la violación de derechos primarios como son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral a un salario digno, del derecho a la salud y a la seguridad social (Sic) (…)”

-III-
COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución, la cual fue ejercida contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una Querella Funcionarial conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la salud, los cuales pueden verse seriamente afectados por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó la violación de su derecho a la salud, en razón de lo estipulado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 83.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento y de este modo fue expresado en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución, la cual señala lo siguiente:
“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de este Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho, Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia” (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, respecto a los derechos a la salud y a la seguridad social, señala:

“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido, como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.” (Resaltado de este Tribunal).

Por ello, nuestra Constitución establece expresamente que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y agrega nuestro Texto constitucional que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias tales como la enfermedad y la invalidez (Constitución artículos 83 y 86).
Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama, demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
Habiendo establecido lo anterior, quien decide pasa a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el querellante consignó, CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL (CMO), de fecha 10 de septiembre de 2015, Nº 211-15, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en la cual se evidencia lo siguiente:
…Omissis…
“ (…) Certifico que se trata de Discopatia Lumbar: Protrusión de Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M50.8) y Codician Post Quirúrgica L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M50.1,) considerada Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (Sic) Porcentaje por Discapacidad de Cuarenta y Cinco por ciento (45) %, con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición, movimientos repetitivos del tronco, subir y bajar escaleras frecuentemente (…)” (Negrillas del original)

Vista la anterior documental, este Juzgado Superior aprecia que en el caso de autos, la garantía del derecho a la salud y a la seguridad social de la parte actora no puede esperar el desarrollo, evolución y resultado del proceso relativo a la Querella Funcionarial por el interpuesto. Por lo tanto, es justificado que mediante una decisión de amparo cautelar se le garantice a la persona humana, en este caso al ciudadano BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON, su derecho social fundamental a la salud, estrechamente vinculado con el derecho a la vida, así como su derecho a participar en el servicio público gratuito que representa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Es por ello, que observa este Juzgado que en la denuncia de violación del derecho a la salud, se configuran los dos elementos esenciales y necesarios para acordar la medida cautelar solicitada. En otras palabras, el fumus boni iuris a través de la propia norma constitucional anteriormente comentada (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el periculum in mora, toda vez que la enfermedad continuada y permanente de la parte actora no puede esperar los resultados del juicio relativo a la nulidad del acto impugnado. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues como ya se dijo, tratándose de un amparo cautelar, éste es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a reincorporar al ciudadano BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.234.185, a su cargo de Auxiliar Administrativo o a uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.234.185, debidamente asistido por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 9.429.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825. En consecuencia:

2. SEGUNDO: SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMML 001-2015 de fecha 13 de Enero de 2015 dictada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

3. TERCERO: ORDENA la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL del ciudadano BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.234.185, al cargo de Auxiliar Administrativo o a uno de similar categoría, adscrito a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

4. CUARTO: SE ORDENA a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la suspensión de los los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMML 001-2015 de fecha 13 de Enero de 2015, y de la incorporación al cargo de Auxiliar Administrativo o a uno de similar categoría del ciudadano BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.234.185. Entendiéndose que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreará el DESACATO de la presente orden judicial conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

5. QUINTO: SE ORDENA a las autoridades de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a ABSTENERSE por sí o por interpuestas personas, ya sean subalternos o terceros dependientes de ellos, de cometer en contra del querellante, cualquier acto que implique retaliación, discriminación, sanción o cualquier otro acto que desmejore o coloque en situación de desigualdad al ciudadano BORIS BLADEMIZ GUTIERREZ BIZAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.234.185.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.742. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.


Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 10 de Marzo de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.