JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 01 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nº 15.637

Se interpuso demanda de contenido patrimonial en fecha diecinueve (19) de enero del año 2015 por la abogada BLANCA MARINA OJEDA SOLÁ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.456.938, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.163, actuando en su condición de apoderado judicial de ESTADO COJEDES, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DI PALMA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.856, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Venessia R.L.

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2015, se recibe, se ordena darle entrada a la causa y se anota en el libro respectivo.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, este tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando las citaciones y notificaciones respectivas, libradas en esta misma fecha.

En fecha siete (07) de octubre del 2015 el jusz LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA se aboca al conocimiento de la causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposicion voluntaria efectuado por la abogada ANA RODRÍGUEZ BRIZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.888.011, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.879, actuando en su condición de apoderado judicial del ESTADO COJEDES, parte demandante, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DI PALMA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.856, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Venessia R.L. parte demandada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez intervine cuando existan circunstancias derivadas del orden publico, la moral y las buenas costumbres.

De igual forma, establece el articulo 154del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asi pues, se evidencia de autos el interés legitimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 525 del Codigo de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden publico que impida la homologación, y por cuanto no hubo contestación en la presente causa, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria, y así se establece.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara;

1. HOMOLOGADO el acto de Autocomposición voluntaria realizado por las partes en el presente proceso.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.

EXP. 15.637. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,

ABG, LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ