REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 3 de marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2009-001362

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.536.034, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 30.05.2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 09.01.2014, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sancionado en el artículo 39 ejusdem, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 ahora 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 22.06.2009, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) de la quinta pieza, que el penado trabajó como ARTESANO, en el período comprendido entre: 18/01/2011 al 19.02.2015; en un horario comprendido de lunes a viernes, ocho horas diarias, por lo que ha laborado efectivamente MIL CINCUENTA Y OCHO (1058) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá el 01/01/2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, tres (03) años (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, cuatro (04) años (vencido), LIBERTAD CONDICIONAL, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, es decir a partir de día (VIGENTE) y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir del día 01.01.2017, los cuales procederán una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley.

Ahora bien, por cuanto el penado de autos actualmente puede optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido las 2/3 partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, este Juzgado ordena oficiar a la Dirección de Privados y Privadas del Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines que le sea practicada informe de evaluación psicosocial al penado de autos, toda vez que la cursante en las actuaciones es de fecha 11/02/2015, ese decir tiene más de once meses de emitida.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO, suficientemente identificado ut supra, por lo que este HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá el 01/01/2020 16 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. No obstante, podrá optar por la LIBERTAD CONDICIONAL, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, es decir a partir de día (VIGENTE) y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir del día 01.01.2017, los cuales procederán una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley.

En consecuencia, impóngase al penado MARIO DEL VALLE VELIZ DELGADO, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial en Tocuyito, estado Carabobo, anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial en Tocuyito, estado Carabobo con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. WADEA ABOU KHEIR