REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 29 de marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-004884

Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el contenido del informe médico forense practicado al penado YONNY ALFREDO MELENDEZ COLMENAREZ, suscrito por la Dra. Celina Alfonzo, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, así como audiencia especial celebrada en fecha 28.03.2016, en la cual la misma dicha experta expuso con relación a dicho informe; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20.07.2015 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 05.05.2015, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 70 y 71 ejusdem, en el cual se deja constancia que:

Según se evidencia en las actuaciones el penado YONNY ALFREDO MELENDEZ COLMENAREZ, fue detenido preventivamente el 19.11.2014, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir, UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá el 19/11/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Consta en las actuaciones, informe practicado al penado por la experta profesional, DRA. CELINA ALFONZO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo al penado YONNY ALFREDO MELENDEZ COLMENAREZ, según el cual éste presenta:

“…Al examen físico forense externo actual privado de libertad quien refiere cefalea de gran intensidad, cifras tencional (sic) 140-90 mmhg, sin lesiones externas que calificar al momento del estudio se convalida informe médico del hospital Universitario Ángel Larralde servicio de medicina interna donde refiere antecedente de hipertensión arterial sin tratamiento actual con diagnostico: ACV en evolución al cual son se ingresa por condición hospitalaria Dra. Felimer Mendoza Rif: 20294927. MPPS: 103.601. CMC: 11498. Se convalida una referencia médica Dr. Lino Ojeda, CM: 4242. MPPS: 40790. Donde presenta crisis hipertensiva 170/110 mmgh, con pérdida del conocimiento. Se sugiere interconsulta con servicio de medida interna y neurología para manejo y conducta del presente para resolución. Se recomienda hospitalizar o mantener en sitio idóneo. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Privación de ocupaciones: Enfermedad de curso crónico. Debe volver: Si después de interconsulta…”

En consecuencia es importante traer a colación los artículos 19, 83 y 272 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Asimismo, el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; establece:
“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”.

Ahora bien, en fecha 28.03.2016, se celebró audiencia especial, a los fines de escuchar a la experta médica forense que suscribe dicho informe, quien expuso que la enfermedad que presenta, es una enfermedad silenciosa la cual se complica por esta de detención que presenta, lo cual hace de esto una enfermedad grave, porque complica la aplicación de tratamientos y los cuidados necesarios, y estando en el sitio que se encuentra lo complica aun mas.

En este sentido la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del penado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo este Juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de su salud.

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta al penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado YONNY ALFREDO MELENDEZ COLMENAREZ, conforme a las previsiones del artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, bajo las siguientes condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos punibles; 2) Sometimiento al cuidado y custodia de un familiar determinado, quien deberá presentar cédula de identidad laminada y copia de la misma y presentarse ante la sala de audiencias de este tribunal a suscribir el acta compromiso en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles. 3) No residir en el municipio donde resida la víctima. 4) consignación de constancia de residencia actualizada donde el penado ha de residenciarse, una vez que se encuentre en libertad, expedida por la prefectura o registró civil del municipio donde vaya a residir, en un lapso de diez (10) días hábiles. 5) Practicarse las evaluaciones medidas ordenadas por la Médico Forense y consignar constancia de ello ante el Tribunal.

CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, INGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD, SALVO QUE EN EL TRANSCURSO DE LA MISMA SEA IMPUESTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA PENA.

Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad y remítase con oficio y copia de la decisión al Comandancia General del Estado Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

WADEA ABOU KHEIR