REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 17 de marzo de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2010-000995

Visto escrito de solicitud de fecha 29.10.2015, consignado por la defensora pública ABG. ZAIDA CHACON, por medio de la cual solicita se acuerde redención a favor de su representando ciudadano RAMON EMILIO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 11.71.355, anexando la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles, en beneficio del penado mencionado, se ordena agregarlos a las presentes actuaciones, Visto el contenido de la solicitud de redención de pena, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21.06.2012, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 27.03.2012, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se verifica que el penado no fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 3 y 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia en las actuaciones el penado RAMON EMILIO PRIETO fue detenido preventivamente el 25.10.2010, por lo que hasta la presente fecha tiene detenido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. .

Asimismo, consta en las presentes actuaciones, auto de fecha 11.01.2013, en el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la redención parcial a favor del penado por el tiempo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DOCE (15) HORAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 14.08.2015, que consta al folio ciento tres (103) de la séptima pieza, que el penado ha trabajado como obrero de PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE ALIMENTOS dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 03.12.2014 al 30.06.2015, de lunes domingo, por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado a la redención acordada en fecha 11.01.2013, es decir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DOCE (15) HORAS, da un total de UN (01 AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que sumado tiempo de detención, deriva en un total de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, que los cumplirá el 09.02.2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, dos (02) años y once (11) meses (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, tres (03) años veinte (20) meses y veinte (20) días (vencido), Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir a partir de día 20.11.2016 y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir a partir de día 20.12.2017.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado RAMON EMILIO PRIETO, suficientemente identificado ut supra, por lo que este HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado a la redención acordada en fecha 11.01.2013, es decir un (01) año tres (03) meses y doce (15) horas, da un total de UN (01 AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que sumado tiempo de detención, deriva en un total de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, que los cumplirá el 09.02.2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, en consecuencia podrá optar a Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir a partir de día 20.11.2016 y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir a partir de día 20.12.2017..

Como quiera que el penado RAMON EMILIO PRIETO, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas; y por cuanto se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conoció del presente asunto, en fecha 23.03.2015 libró oficio N° E2-398-2015, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitiendo el correspondiente exhorto, de acuerdo al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, para que designase al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado; pero se observa que a la fecha no se tiene conocimiento aun del tribunal al cual fue asignado el exhorto remitido; motivo por el cual se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de que sea debidamente remitida al juez comisionado o en su defecto sea distribuido a un Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de dicha circunscripción. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, estado Barinas y a la Dirección de Dirección de Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR