REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 01 de marzo de 2016
Años 205º y 156º


CAUSA N° GP01-S-2011-00777
PENADO: ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE, titular de la cédula de identidad N° V 6.143.497 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado Anticipadamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 14/02/2013, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65.3 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, sancionado en el artículo 43 ibídem. Asimismo, se le CONDENÓ al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, para erradicar los actos violentos.

Por lo que se evidencia que el mencionado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 04/07/2011, hasta el día de hoy 01.03.2016, lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados a la redenciones de fechas 06.05.2014 por un tiempo de un (01) año tres (03) meses y doce (12) horas y a la redención de fecha 10.11.2014, por un tiempo de cuatro (04) meses y cinco (05) días,, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el día 28/03/2018, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena, en fecha 29/02/2016.

SEGUNDO: Cursa al folio (213) de la segunda pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Internado Judicial de Barinas, en la cual se evidencia que el penado de auto, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:


1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: CALLE JERUSALÉN, CASA Nº 71, JUAN PABLO II, BARINAS, ESTADO BARINAS, TELÉFONO: 0424-4965375.-
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
4) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por un lapso de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES SEIS (06) DIAS.
5) Asimismo, deberá acudir a una Institución pública o privada a los fines de incluirse en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y la reincidencia.

En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: ALFREDO JOSÉ GARCÍA BAUTE, titular de la cédula de identidad N° V 6.143.497, de conformidad con lo dispuesto en los con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: calle Jerusalén, casa Nº 71, Juan Pablo II, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0424-4965375, por un lapso de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES SEIS (06) DIAS, es decir hasta el día 07/12/2018, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial de Barinas, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR