REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE MARZO DEL AÑO 2016.
205º y 156°
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.827, debidamente asistida por el abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.647, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la parte solicitante en el escrito de solicitud:
…..”Que solicita la rectificación del Acta de Defunción de su pareja ciudadano Ramon Augusto Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 2.550.069, quien falleció el día 13 de febrero del 2014, según cata de defunción N° 18 de fecha 19 de febrero del 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira; por existir un error material e involuntario en la misma donde se omite su nombre como pareja estable de hecho o concubina del causante antes citado, consigna justificativo de testigos evacuados por ente este Juzgado bajo el N° 1616/2014, y acta de defunción N° 18 de fecha 19 de febrero del 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, correspondiente al causante ciudadano RAMON AUGUSTO CADENAS…..”
Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo escrito de solicitud, corresponde a ésta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta se encuentra ajustada a derecho, y debe pronunciarse previamente sobre una cuestión jurídica referida a la falta de cualidad de la solicitante de Rectificación de Partida, en este sentido es necesario indicar lo siguiente:
”El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado: “La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
Ahora bien revisada la doctrina mas aceptada en materia de cualidad éste Tribunal observa que en el presente caso la ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, con el carácter de concubina del difunto RAMÓN AUGUSTO CADENAS solicitó la Rectificación de la Partida de Defunción de su concubino, en el sentido de incluirla en su carácter de concubina en el Acta de Defunción del prenombrado.
En este sentido la solicitante, a los fines de interponer, la presente acción invoca el carácter de concubina del difunto cuya muerte consta en el acta objeto de rectificación de donde deviene según la solicitante, su cualidad para intentar la solicitud de rectificación de partida.
Ahora bien, con relación a la rectificación es menester señalar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”;
La norma constitucional que antecede consagra que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
A este respecto es oportuno el momento para transcribir fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, en la cual se dejó sentado de lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unió estable es el género…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…“Unión estable entre un hombre y una mujer “, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes de concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Ahora bien, según lo dispuesto en los siguientes artículos:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.
Y asimismo el artículo 477 del Código Civil, establece:
“…La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste …)”
Observa esta Juzgadora, que dentro de las menciones que debe contener el acta de defunción, exigidas por la norma sustantiva anteriormente transcrita, no figura el de la relativa a la concubina del fallecido, sino el de la cónyuge, bien sea ésta sobreviviente o premuerta, por lo que este Tribunal interpretando el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el cambio pretendido en la solicitud deberá ser de los permitidos por la Ley, considera que la solicitud alegada por la solicitante, ciudadana MARIA INOCENCIA GUERRERO, no es susceptible de rectificación, ello por no ser, como quedó establecido anteriormente, de mención obligatoria en el acta que se intenta rectificar, y por tanto, no ser de los permitidos legalmente, y así se declara, por lo que la acción incoada debe ser declara inadmisible.
Así pues y tomando en consideración los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que debe declararse Improcedente la presente solicitud, en tanto que la solicitante señaló ser la legítima concubina y en las actas no riela inserta la decisión judicial que haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo fundamentado en los argumentos antes expuestos.
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.827, debidamente asistida por el abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.647.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud, quedando signada con el N° 1755-2016.
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES