REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Marzo del 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000022
ASUNTO : GP31-S-2016-000022

SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL OLIVEROS Y DUBRASKA JENNIFER PARRA
VELASQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, Inscrita en el
I.P.S.A bajo el Nº 62.050.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2016-000022.
En fecha 25/01/2016, por los ciudadano ANGEL RAFAEL OLIVEROS Y DUBRASKA JENNIFER PARRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.614.068 y V-13.665.515, respectivamente, asistidos por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.050 de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 15 de Julio del 1997, por ante la Prefectura parroquia Unión (Hoy oficina del registro civil) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 36 , folios 106,107 y 108 , , tomo I, de fecha 15 de Julio del año 1997. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Residencias Puerto Caribe, urbanización Cumboto Norte, Apto Nº 01-A Bloque B, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores Borburata del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegando que desde el Mes el 30 de Diciembre del 1997, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Dieciocho (18) años de separación fáctica de hecho entre ellos desde el 18 y no Procrearon hijos . No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.

En fecha 28/01/2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación a los Ciudadanos ANGEL RAFAEL OLIVEROS Y DUBRASKA JENNIFER PARRA VELASQUEZ, Supra identificados. Para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siquiente, a los fines de que ratificar la solicitud que han presentado.
En fecha 17/02/2016, se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos diligencia presentada por la ciudadana DUBRASKA JENNIFER PARRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.515, respectivamente, asistida por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.050, donde manifiesta que consigna los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/01/2016, el ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos ANGEL RAFAEL OLIVEROS Y DUBRASKA JENNIFER PARRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.614.068 y V-13.665.515, respectivamente, asistidos por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.050, donde exponen ”Ratificamos en su contenido y firma el escrito introducido por nosotros en fecha 25 de Enero de 2016, por ser cierto los hechos allí señalados, específicamente en fecha de separación de hecho el 30-11-1997, solicitamos sea declarado la Disolución del vinculo conyugal contraído”.
En fecha 25/02/2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante la cual expone: que no tiene NADA QUE OBJETAR.
. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL OLIVEROS Y DUBRASKA JENNIFER PARRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.614.068 y V-13.665.515, respectivamente, asistidos por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.050 respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de Julio del 1997, por ante La Prefectura de la parroquia Unión(Hoy oficina del registro civil) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 36 , folios 106,107 y 108 , , tomo I, de fecha 15 de Julio del año 1997.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 12:50 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:25 de la tarde
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT