REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dos (02) de marzo dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000315
ASUNTO: GP31-S-2013-000315

SOLICITANTES: ELIMAR MARCIAL ALAMILLA Y JOSE RAFAEL REVILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.025.053 Y V-13.333.783.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA LISETH DURAN VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.535.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000053/2016


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ELIMAR MARCIAL ALAMILLA Y JOSE RAFAEL REVILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.025.053 y V-13.333.783, asistidos por la abogada GABRIELA LISETH DURAN VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.535. En fecha 24/05/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 27/05/2013, se dicto auto dándole entrada y se admitió la presente solicitud. Evidenciándose que desde la fecha antes mencionada la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal de impulso.

II
MOTIVA
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”

En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 27/05/2013, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde dicha fecha, sin ningún acto de procedimiento, con el fin de impulsar la solicitud con la actuación subsiguiente cual es la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y la corrección del acta de matrimonio , tal como fue ordenado en el auto de admisión .
Por lo tanto, al no haber realizado los solicitantes ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO, en la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ELIMAR MARCIAL ALAMILLA Y JOSE RAFAEL REVILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.025.053 Y V-13.333.783 y V-19.744.558, respectivamente, asistidos por la abogada, GABRIELA LISETH DURAN VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.535; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al segundo (02) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:01 p. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000053/2016.


La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.









MJAA