REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, primero (01) de marzo dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000574
ASUNTO: GP31-S-2014-000574

SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE GIANNASTACIO INOJOSA y LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.441.375 y V-8.612.143, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO DANIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000050/2016

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE GIANNASTACIO INOJOSA y LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.441.375 y V-8.612.143, respectivamente, asistidos por la abogada JOSE ELIAS FEO DANIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199. En fecha 11/08/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 13/08/2014, se dicto auto dándole entrada y se insto a los solicitantes a la revisión del documento, en virtud de que existe una divergencia entre los recaudos presentados. Evidenciándose que desde la fecha antes mencionada la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal de impulso.
II
MOTIVA
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 13/08/2014 hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados quienes les correspondían la carga de impulsarlo, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE GIANNASTACIO INOJOSA y LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.441.375 y V-8.612.143, respectivamente, asistidos por el abogado, JOSE ELIAS FEO DANIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:16 p. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000050/2016.











La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.









MJAA