REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 18 de Marzo de 2016.
205° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000015.
ASUNTO: GP31-V-2016-000015.
DEMANDANTE: ABOGADO OSWALDO LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ.
DEMANDADOS: MARTINA MARÍA MARCANO ROJAS y JESUS ALBERTO HERNANDEZ ALVARADO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000093

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 17 de febrero de 2016, se admite la pretensión jurídica que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera el abogado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.442, de este domicilio, tal como consta en poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29/06/2015, anotado bajo el Nº 46, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, contra los ciudadanos MARTINA MARÍA MARCANO ROJAS y JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.451.389 y V-15.107.067, respectivamente, ambos de este domicilio.
Alega el demandante, anteriormente identificado, que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Martina María Marcano Rojas, ya identificada, tal como consta de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 60, folios 29 al 31, Tomo 1, año 1988, pero dicha unión conyugal quedó disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 27 de Marzo de 2014, la cual consignan marcada “B”, que en la unión matrimonial, su representado y la co-demandada adquirieron un automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, placa PAM22T, color gris, año 2006, serial de carrocería 8Z1TJ616V323927, serial del motor 16V323927, según consta de certificado de registro de vehículo número 24581221, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de fecha 22/06/2007.
Afirma, igualmente la parte actora que la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, actuando sin el consentimiento de su representado y procediendo como soltera, celebró la venta del anterior vehículo, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 28/05/2010, asentado bajo el Nº 17, Tonm 27, de los libros llevados por esa Notaría al ciudadano JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.067, de este domicilio, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos MARTINA MARIA MARCANO ROJAS y JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO, por Nulidad de Venta de contrato de compra venta, y por lo tanto sean condenados a la nulidad total y absoluta del documento de venta del vehículo, ya descrito, a las costas procesales, incluido honorario de abogado calculados prudentemente por el Tribunal.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170, 171 del Código Civil, 2, 26 y 257 de la Constitución. Estima la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del código de Procedimiento Civil en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo), equivalentes a 395,48 UT.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Admitida la demanda se emplazó a los demandados de autos para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la misma. Siendo citada en fecha 11/03/2016, tal como lo hace constar el Alguacil de este despacho, ciudadano Luís Sánchez. En fecha 17/03/2016, comparece el ciudadano JOSE LUÍS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.442, asistido por el abogado Oswaldo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, en cuya oportunidad desiste de la presente demanda.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso que nos ocupa, aún cuando se produjo la citación de una de los codemandados, la parte demandante desistió no sólo del procedimiento sino de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por el ciudadano JOSE LUÍS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.442, asistido por el abogado Oswaldo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, de la Pretensión Jurídica que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se interpusiera contra los ciudadanos MARTINA MARÍA MARCANO ROJAS y JESUS ALBERTO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.451.389 y V-15.107.067, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPUIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:39 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Abg. María Bethania Escalona.