REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2016.
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000165.
ASUNTO: GP31-V-2015-000165.
DEMANDANTE: ABOGADA MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: JAIME JAVIER MONTILLA TORRES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000090.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.359, domiciliada en Caracas aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.088, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2870972011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, carácter que evidencia de poder autentico que consigna conjuntamente con el escrito libelar marcado “A”, contra el ciudadano JAIME JAVIER MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.196.636, de este domicilio.
Alega la demandante que el demandado de autos recibió de su representado en calidad de préstamo, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), hecho que consta en contrato de préstamo que consigna marcado “B” como prueba fundamental de la presente demanda, obligándose el demandado a devolver a su representado la suma recibida en calidad de préstamo a interés, mediante el pago de 18 cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primeras 17 por la cantidad de 16.666, 66 bolívares cada una y la última por la suma de 16.666, 78 bolívares, siendo exigible la primera al vencimiento del primer mes, contado a partir de la liquidación del préstamo a interés, asimismo asienta en su escrito la parte demandante todo lo correspondiente y obligaciones por parte del demandado de dicho crédito, pero es el caso que éste ultimo incumplió con sus obligaciones de pagar a su representado las cuotas mensuales y consecutivas establecidas en la cláusula segunda del citado contrato, así como los intereses, en el período comprendido desde el 10/12/2014 hasta el 30/10/2015.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que se procede a demandar al ciudadano JAIME JAVIER MONTILLA TORRES, ya identificado, para que pague la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 230.381, 14), los interese moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado, hasta la fecha que ocurra efectivamente el pago, la indexación de las sumas adeudadas, las costas de proceso.
En fecha 15/03/2016, comparece la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de autos, y consigna un ejemplar del convenio de pago suscrito entre Mercantil C.A., Banco Universal y Jaime Javier Montilla Torres, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 10/03/2016, inserto bajo el Nº 13, Tomo 28, folios 44 al 47.
En dicho convenimiento a parte de darse por citado el demandado de autos y renunciar a cualquier acción o recurso que pudiera corresponderle, conviene en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, asentándose en dicho convenio el compromiso de pago tanto de la deuda, como de los interese moratorios, contentivo dicho convenio de trece cláusula, las cuales se dan por reproducidas.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte de la parte demandada un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
En el caso que nos ocupa, se trata del convenimiento efectuado sobre una deuda dineraria contraída por el demandado de autos JAIME JAVIER MONTILLA TORRES, mediante un contrato de préstamo por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), obligándose a devolver a la parte demandante la suma recibida en calidad de préstamo a interés, mediante el pago de 18 cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primeras 17 por la cantidad de 16.666, 66 bolívares cada una y la última por la suma de 16.666, 78 bolívares, siendo exigible la primera al vencimiento del primer mes, contado a partir de la liquidación del préstamo a interés, razón por la cual es un convenimiento realizado por la persona que tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, y se trata del pago de una cantidad de dinero materia no prohibida para los convenimiento. Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano JAIME JAVIER MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.196.636, de este domicilio, asistido por la abogada JENESIS CAROLINA MONTILLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.530, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
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