REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000684
ASUNTO: GP31-S-2013-000684
SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA CALICCHIA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.441.525.-
ABOGADO ASISTENTE: Jaime Cabrera Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.014
MOTIVO: Declaración Únicos y Universales Herederos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2013-000684
RESOLUCIÓN Nº 2016-000047 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente procedimiento por Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA CALICCHIA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.441.525, asistida por el abogado Jaime Cabrera Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.014, en fecha 21/10/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 24/10/2013, se dicto auto instando a la solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hermanos, los ciudadanos JUANA LUISA CALICCHIA BOADA, PABLO JOSE CALICCHIA BOADA y SILVANA CALICCHIA BOADA, y de igual forma se insto a aclarar la solicitud por tanto que en el acta de defunción de la madre de la solicitante se indica que dejo cinco (05) hijos, siendo que solo comparecen a que les sea declarado únicos y universales herederos tres (03) de los hijos mencionados en dicha acta de defunción, y de existir error en la mencionada acta, se debía proceder a su corrección ante el órgano competente a fin de que este Tribunal pudiera emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 24/10/2013, fecha en la cual este Juzgado dicto auto donde se insto a la solicitante a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA CALICCHIA BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.441.525, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000047, siendo las 09:34 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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