REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000577
ASUNTO: GP31-S-2013-000577

SOLICITANTE: ELVIA MARGARITA ROJAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.966.904.-
ABOGADA ASISTENTE: Nilda Coromoto Suárez de Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.555
MOTIVO: Rectificación de acta de Defunción
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2013-000577
RESOLUCIÓN Nº 2016-000051 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Rectificación de acta de Defunción, presentada por la ciudadana ELVIA MARGARITA ROJAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.966.904.-, actuando debidamente asistida por la abogada Nilda Coromoto Suárez de Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.555, en fecha 19/09/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.
En fecha 25/09/2013 (F. 08), el Tribunal dicto auto donde se admitió la solicitud, y se insto a la solicitante a consignar la cédula de identidad y el domicilio de las personas que se identifican como hijos del de cujus, además de ordenar la notificación del fiscal de ministerio publico con competencia en materia de Familia; se ordeno también el emplazamiento de cuantas personas se vieran afectadas mediante la publicación de cartel en la prensa.
En fecha 27/09/2013, (F. 12) compareció la solicitante asistido de su abogada y consigno diligencia mediante la cual expuso el domicilio de los hijos del de cujus e indico el numero de cédulas de identidad que se le insto a consignar.
En fecha 02/10/2013, el Tribunal dicto auto (F. 17) mediante el cual se libro comisiones a los Juzgados de los Municipios Bolívar y Manuel Fuentes y a los Juzgados de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a fin de que se materializara la citación personal de los hijos del de cujus, de quien se pretendía rectificar su acta de defunción; se insto a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de practicar las citaciones correspondientes.
En la misma fecha (F. 22), compareció el ciudadano Mick Morillo, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, y dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Noveno con competencia en materia de Familia, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, el cual posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 31/10/2013 manifestó no tener objeción alguna sobre la tramitación de la presente solicitud (F. 28).
En fecha 08/10/2013 (F. 24), compareció la solicitante asistida por su abogada y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para tramitar las citaciones ordenadas para practicar.
En fecha 26/11/2013 (F. 30), se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida, dando por citado a los ciudadano Yasser Enrique Palma Heredia y Fernando Enrique Palma Heredia, la cual fue agregada a los autos en fecha 27/11/2013.
En fecha 03/12/2013 (F. 42), se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida, dando por citado a los ciudadano Anny Gabriela Margarita Palma Rojas, Francis Alexandra Palma Rojas y Freddy Enrique Palma Rojas, la cual fue agregada a los autos en fecha 09/12/2013
Ahora bien, faltando por constar en autos la publicación del cartel de emplazamiento librado por este Tribunal a los terceros interesados en la presente solicitud, salta a la vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte solicitante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 08/10/2013 (F. 24) fecha en que la solicitante consignara los fotostatos necesarios para practicar las citaciones que ordenara este Tribunal, hasta la fecha actual, ha transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente solicitud; de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana ELVIA MARGARITA ROJAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.966.904; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión mediante fijación de Boleta en la Tablilla del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha, siendo las 03:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA