REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000377
ASUNTO: GP31-S-2013-000377
SOLICITANTE: ANDY RAQUEL MANZANARES MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.602.555.-
ABOGADA ASISTENTE: Aura Cecilia Bolaños, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.815
MOTIVO: Titulo Supletorio
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2013-000377
RESOLUCIÓN Nº 2016-000045 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente procedimiento por Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ANDY RAQUEL MANZANARES MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.602.555, asistida por la abogada Aura Cecilia Bolaños, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.815, en fecha 11/06/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En la misma fecha se dicto auto admitiendo la solicitud, ordenándose tomar la declaración correspondiente a los testigos promovidos en el escrito introductorio de la solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 11/06/2013, fecha en la cual este Juzgado dicto auto donde se admitía la solicitud presentada y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ANDY RAQUEL MANZANARES MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.602.555, en consecuencia se declarada terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000045, siendo las 12:10 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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