REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, ocho (08) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000836
ASUNTO: GP31-S-2015-000836
SOLICITANTES: CRISTAL DANIELA MARTINEZ PARRA y PEDRO JOSE NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.422.605 y V-22.402.077 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA, inpreabogada No 134.990.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA No. 016-2016.
I
En fecha 02 de Diciembre de 2015, los ciudadanos CRISTAL DANIELA MARTINEZ PARRA y PEDRO JOSE NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.422.605 y V-22.402.077 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA, inpreabogada No 134.990, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio del citado Circuito, el cual en fecha 07 de Diciembre de 2015, procede a admitir la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexa al escrito, en fecha 17 de mayo de 2013, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 34, Tomo I, año 2013, constituyendo su último domicilio conyugal en el Cambur, sector El Saman, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expresan los solicitantes, que debido a una serie de problemas y desavenencias que se suscitaron entre ellos y afectaron su estabilidad emocional y buscando una solución a la problemática decidido separarse de mutuo acuerdo. Expresan los solicitantes, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 03 de Marzo de 2016, comparecen los ciudadanos CRISTAL DANIELA MARTINEZ PARRA y PEDRO JOSE NAVAS MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLY OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.990, de este domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presentan diligencia mediante el cual informan al Tribunal que en virtud de haber reestablecido la normalidad en su vida conyugal, solicitan al Tribunal el desistimiento de la causa donde solicitaron su separación.
II
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 10/12/2015, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, tal requisito evidentemente no se ha materializado, pues el decreto de separación, tal como se asentó en el numeral anterior fue el 10/12/2015.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges. Evidentemente con el escrito presentado por las partes en fecha 03/03/2016, se evidencia una reconciliación, mientras transcurría el año para la solicitud de conversión.
De manera que no cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento, las partes han decidido continuar con su matrimonio, por lo que es deber de este Tribunal declarar terminada la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriera en cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”
De manera que presentada la anterior diligencia, donde los cónyuges informan al Tribunal de su reconciliación, los efectos de tal actuación es la terminación de la presente solicitud. Y así se declara.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos: CRISTAL DANIELA MARTINEZ PARRA y PEDRO JOSE NAVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números . V-23.422.605 y V-22.402.077 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.990
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Hágase entrega a los solicitantes de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, y déjese copia fotostática de la misma en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES