REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, cuatro (04) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000673
ASUNTO: GP31-S-2013-000673

En fecha 17 de Octubre de 2013, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LUGO y JUAN RAMON GUANIPA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.044 y V-10.475.765 respectivamente, asistido por el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151, presentan ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicitan se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 22-04-1983, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013, se le dio formal entrada a dicha solicitud y por cuanto el acta de matrimonio consignada carece de firmas se instó a los solicitantes a consignar copia certificada donde se verifiquen las firmas de los contrayentes y la de la Primera Autoridad Civil que celebró el matrimonio.
En fecha 30-01-2014, comparece el ciudadano LENOIL RAMON GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No 8.784.589, asistido por la abogada KEILY FERNANDEZ, inpreabogado No 81.512, y consigna copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 03-02-2014, se dicto auto haciendo constar que ni la diligencia presentada en fecha 30-01-2014, ni el recaudo consignado guardan relación con la presente solicitud.
En fecha 20-02-2014, compareció el ciudadano LENOIL RAMON GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-8.784.589, debidamente asistido y mediante diligencia solicitó la devolución de documento contentivo de acta de matrimonio consignado anteriormente por error. A tal efecto, consigno copia simple para dejar en su lugar.
En fecha 21-01-2014, se avoca al conocimiento de la causa la abogada EVELYN GONZALEZ, Jueza designada y acuerda devolver el documento solicitado.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 17-10-2013, fecha en que los solicitantes presentan la solicitud de divorcio, siendo ésta la última actuación de las partes han transcurrido Dos (02) años y tres (03) meses, sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2014, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LUGO y JUAN RAMON GUANIPA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.044 y V-10.475.765 respectivamente, asistidos por el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Marzo (03)de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria

Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces