REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, treinta y uno (31) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000153
ASUNTO: GP31-V-2015-000153
DEMANDANTE: GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.563.313 y V-18.563.830 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado Bajo el No 30.833.
DEMANDADO: ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS titular de la cédula de identidad No. V-15.949.011.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA No 032-2016.
MATERIA: CIVIL
NARRATIVA
En fecha 22 de Octubre del año 2015, fue presentada la pretensión de Reconocimiento en Contenido y firma por las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RANGELSEGOVIA y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.563.313 y V-18.563.830 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 30.833 contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo por distribución a este Tribunal.
En fecha 26-10-2015, fue admitida y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera el 20º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra o reconocer o no la firma en el instrumento privado adjunto al libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte actora, que en fecha 22 de mayo del año 2015, el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, les ofreció en venta dos (2) pasajes aéreos para la ciudad de Madrid-España, que el ciudadano manifestó ser representante de la línea aérea “Vuelame 2013 C.A.) con sede en la ciudad de Caracas; que el ciudadano les hizo entrega de los boletos en fecha 26 de mayo de 2015; que como garantía del acuerdo antes indicado, firmaron con el demandado UNA CARTA COMPROMISO de COMPRA VENTA, que anexan a la presente y manifiestan es el documento fundamental de la acción. Que en fecha 01 de junio de 2015 se trasladaron al aeropuerto de Maiquetía a verificar la autenticidad de los boletos aéreos y en la empresa LATAM AIRLINES GROUP) línea aérea donde supuestamente viajarían les informo que los Boletos era “Falsos” por lo que se comprobó la ilegalidad de los boletos entregados. Que resultaron infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas con el fín de que el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO les devolviera el dinero que entregaron por la venta de los boletos que resultaron falsos. Que por esa razón solicitan al ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, el reconocimiento de su firma extendida en el documento privado que anexaron marcado “D”
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil y en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se cite formalmente al demandado con miras a que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito por el. Estimó la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) equivalente a 2.133,33 Unidades Tributarias.
En fecha 01 de Diciembre del año 2015, compareció el alguacil de este Circuito Luís Guillermo Sánchez y mediante diligencia hizo constar haber practicado la citación personal del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, titular de la cédula de identidad No V-15.949.011, quien habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, es decir, veinte días de despacho siguientes a la fecha de la citación, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y habiendo trascurrido el lapso de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante, es que solicita a éste órgano jurisdiccional se cite al ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, para que reconozca el documento privado (Carta de Compromiso,) anteriormente descrito.
La parte demandada fue legalmente citada el 01 de Diciembre del 2015, y esta no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, en el lapso de 20 días de despacho que se le señalo, cuando fue admitida y sustanciada la demanda de reconocimiento de documento privado.
En este orden de ideas, el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.

El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento privado, y cual es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1.364, 1.365 y 1.368:

...“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”.
De éste bloque de legalidad se desprende que el instrumento privado puede ser reconocido mediante una pretensión que contenga una demanda que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitara por el juicio ordinario, tal como ocurrió en el caso de marras.
En el caso sub judice, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de una Carta Compromiso de Compra Venta, donde las compradoras de los boletos aéreos pagaron la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 320.000,00) en deposito bancario lo que acepto el vendedor, quedando comprometido a la devolución inmediata del dinero recibido de no comprobarse la legalidad de los Boletos Aéreos entregados.
Además ese documento se encuentra suscrito por las comparadoras GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA Y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA y por el vendedor ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, lo que equivale a que cumple con todos los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, ya que está firmado por las partes, expresa en letras la cantidad por la cual fueron vendidos los Boletos y éste está perfectamente identificado. Así se aprecia y valora.
Por otra parte, también expresa el documento la ciudad, la fecha, mes y año en que se celebró éste contrato, que fue en está ciudad de Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2015.
Además la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente por el funcionario público de este Tribunal como lo es el alguacil, no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta norma contiene dos requisitos como lo son:
1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
2) Y, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
En éste sentido hemos señalado en éste fallo que la pretensión accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas sustantiva y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 Constitucional, para que mediante la pretensión procesal solicite el reconocimiento del documento privado, la cual al ser admitida debe sustanciarse por el procedimiento ordinario.
Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del cumplimiento del primer requisito para que se declare que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho. Así se decide.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, de las actas procesales se desprende que éste no promovió ningún medio probatorio que enervara la pretensión accionada, y al no hacerlo quedo confeso en la pretensión ejercida por el demandante vale decir, que el documento de compra y venta cursante a los folios 2 y 3 del expediente quedo judicialmente reconocido conforme al artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA Y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.563.313 y 18.563.830 respectivamente, asistidas por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inpreabogado No 30.833, referido a un DOCUMENTO PRIVADO celebrado por Venta de Boletos Aéreos. La venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo)
2) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena la Notificación de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 096/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 032-2016