REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, treinta y uno (31) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000095
ASUNTO: GP31-S-2016-000095
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, presentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO NOGUERA MEDINA e ISABEL EMILIA NOGUERA de RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.774.412 y V-17.517.513 en su orden, asistidos por la abogada YUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, promovió y evacuo por ante éste Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA ELIAS MEDINA de NOGUERA, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.077, fallecida ab-intestato en fecha dos (02) de Marzo (03) del Año Dos Mil Quince (2.015), en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien fuera madre de los postulantes. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y conteste de los ciudadanos: YGOR ALEXANDER RODRIGUEZ NEUMANN y EMILIO JOSE RODRIGUEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.069.360 y V-11.083.898 respectivamente, aparece que los prenombrados postulantes tienen la cualidad que se atribuyen. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante la precitada Justificación de Testigos para asegurarle a los ciudadanos YGOR ALEXANDER RODRIGUEZ NEUMANN y EMILIO JOSE RODRIGUEZ PERNALETE, anteriormente identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA ELIAS MEDINA DE NOGUERA, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.-
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se devuelven en original estas actuaciones, a la parte interesada constantes de Veintitrés (23) folios útiles.
La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ



EVG.-