REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintinueve (29) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000030
ASUNTO: GP31-S-2016-000030
SOLICITANTES: OSWALDO JESUS PADRON y MARGARIS YSBELIS RODRIGUEZ CERERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.746.362 y V-16.802.805 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUELINA COROMOTO SUAREZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.709, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 030/2016.
Mediante escrito presentado en fecha 29-01-2016, por el ciudadano: OSWALDO JESUS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.746.362, de este domicilio; asistido por la abogada MIGUELINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.709, de este domicilio, solicitó al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó el cónyuge solicitante haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARGARIS YSBELIS RODRIGUEZ CERERO, en fecha 05 de Noviembre de 1997, ante la Prefectura de la Parroquia Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Carlos Felipe, el Peaje 2, El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que desde diciembre de 1998, tomaron la decisión de separarse de cuerpo, debido a una serie de problemas y desavenencias, que surgieron entre ellos que afectaron su estabilidad emocional y la de su hija, por lo que decidieron no continuar con su relación, sin que hasta la presente fecha haya reconciliación alguna ni se vislumbre alguna posibilidad de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicito se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, previa la citación de la ciudadana MARGARIS ISBELIS RODRIGUEZ CERERO.
Manifestó que de su Unión conyugal procrearon una hija de nombre OSGLEDI ANDREINA, nacida el 10-11-1997, según se desprende de copia de la cédula de identidad No V-27.102.208 y de copia certificada de acta de nacimiento inserta a los autos.
Manifestó de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 29-01-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 02-02-2016, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento tal como fue solicitado de la ciudadana MARGARIS YSBELIS RODRIGUEZ CERERO, titular de la cédula de identidad No V-16.802.805, a fin de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación ordenada, con el objeto de que reconozca o no los hechos narrados en la solicitud presentada por el ciudadano arriba identificado; acordándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 05-02-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Mildred Torrealba, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 17-02-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARGARIS YSBELIS RODRIGUEZ CERERO (folios 15 y 16).
En fecha 23-02-2016 por cuanto no compareció la ciudadana MARGARIS YSBELIS RODRIGUEZ CERERO a fin de que manifestara si reconocía o no los hechos expuestos por el ciudadano OSWALDO JESUS PADRON, se dicto auto ordenando aperturar articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-02-2016, La Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado Alberto Mejias, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (folios 18 y 19)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto la cónyuge legalmente citada no compareció, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo lapso tampoco compareció, resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSWALDO JESUS PADRON y MARGARIS YSBELIS RODRIGUEZ CERERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.746.362 y V-16.802.805 respectivamente, ambos de este domicilio, Contraído en fecha 05 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 21, Tomo I del Año 1997, que corre inserta del folio 2 al 4 del expediente; asistido el solicitante por la abogada MIGUELINA COROMOTO SUAREZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.709, todos de este domicilio.
Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 030/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 030/2016
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