REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiocho (28) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000382
ASUNTO: GP31-S-2014-000382
SOLICITANTE: LUZ MARIA HEREDIA DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.076.641 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ODRY NAIROBI CARRERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.385.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. 029-2016
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 03 de junio del 2.014, por la ciudadana LUZ MARIA HEREDIA DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 2.076.641, debidamente asistida por la Abogada ODRY NAIROBI CARRERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 217.385, la cual por distribución fue asignado su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 06-06-2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud ordenando la tramitación del procedimiento previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y luego de constar en autos la misma librar el Cartel de emplazamiento, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto y las que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio. De igual forma se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos ANA MARIA, MARIO RAFAEL, OFELIA COROMOTO, LISBETH JOSEFINA, MARYLU JOSEFINA y JOSE ALFONSO BRITO HEREDIA descendientes del de cujus.
En fecha 02-07-2014, compareció la solicitante y mediante diligencia consigna fotostatos y emolumentos a los efectos de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07-07-2014, compareció el alguacil del circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29-07-2014, comparece la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIA, MARIO RAFAEL, OFELIA COROMOTO, LISBETH JOSEFINA, MARYLU JOSEFINA y JOSE ALFONSO BRITO HEREDIA
En fecha 30-07-2014, comparece la Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público y mediante escrito hace constar no tener nada que objetar a la solicitud.
En fecha 31-07-2014, se dicto auto ordenando librar citación de los ciudadanos ANA MARIA, MARIO RAFAEL, OFELIA COROMOTO, LISBETH JOSEFINA, MARYLU JOSEFINA y JOSE ALFONSO BRITO HEREDIA, a fin de que manifiesten lo que crean conveniente a los efectos de resolver el presente asunto.
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que habiéndose librado las boletas de citación a los referidos ciudadanos, en fecha 14-01-2015 comparece el alguacil del circuito y mediante diligencia hace constar que por no contar con los recursos y medios necesarios para la practica de las citaciones consigna las Boletas libradas sin practicar; no constando otra actividad de partes sino en fecha 29-07-2014, en que consignan copias de cédulas de identidad de los citados y siendo que habiendo transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una evidente inactividad, una falta de impulso procesal por parte del demandante, lo cual trae como consecuencia que ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado por quien decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana LUZ MARIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.076.641, asistido por la abogada ODRY CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.385, de este domicilio, en consecuencia queda extinguido el proceso.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 29-2015 se dejo copia para el archivo y se libra Boleta de Notificación.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 029-2016.
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