REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciocho (18) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000276
ASUNTO: GP31-V-2013-000276
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-745.293 y V-1.142.161, respectivamente, asistidos por el Abg. OMAR MONTERO F. inpreabogado No 55.376
PARTE DEMANDADA: HIGINIO RAMON HERNANDEZ y YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.600.101 y V-10.247.470 respectivamente
Apoderado Judicial de los herederos de la Codemandada YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN Abg, DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 125.297.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SEDE Civil
EXPEDIENTE GP31-V-2013-000276
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 027-2016
En fecha 16-12-2013, se inicia la presente causa, mediante demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-745.293 y V-1.142.161, respectivamente, asistidos por el Abg. OMAR MONTERO F. inpreabogado No 55.376, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos HIGINIO RAMON HERNANDEZ y YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN, correspondiendo una vez distribuida el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 17-12-2013 se le dio entra a la demanda y se ordenó tener para proveer y la cual se admitió en fecha 19-12-2013 y se ordeno seguir por el procedimiento breve. Se libraron compulsas a los efectos de citar a los demandados.
En fecha 30-01-2014 compareció la ciudadana JUANA PACHECO, titular de la cédula de identidad No V-1.142.161 y mediante diligencia consigno dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y suministro recursos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 10-02-2014, compareció el alguacil del circuito Mickc Morillo y mediante diligencia hace constar que fue informado en la dirección indicada que la ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN había fallecido, por lo que no se logró la citación personal.
En fecha 20-02-2014, la abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, en su condición de Jueza Temporal designada se aboca al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-02-2014, compareció el alguacil del circuito Richar Ortiz y mediante diligencia hace constar haber practicado la citación personal del ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-8.600.101, quedando asi legalmente citado.
En fecha 13-08-2014, comparecen los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO, debidamente asistidos y otorgan Poder Apud Acta a los abogados OMAR MONTERO, inpreabogado No 55.376 y ACASIA QUIROZ, inpreabogado No 125.219.
En fecha 01-10-2014 comparece el abogado OMAR E. MONTERO, en su carácter de autos y mediante diligencia consigna Copia Certificada de acta de defunción de la codemandada YELITZA CAROLINA GIL y solicito sean citados en su lugar sus herederos directos JUAN BAUTISTA GIL PEREZ y NICAULIS DEL VALLE GUZMAN de GIL.
En fecha 02-10-2014, el Tribunal dicto auto ordenando la comparecencia a los ascendientes Juan Bautista Gil Pérez y Nicaulis Del Valle Guzmán de Gil, para que comparezcan el 2do día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las formalidades establecidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó emplazar a los sucesores desconocidos o a aquellos que se crean asistidos en algún derecho de la De Cujus Yelitza Carolina Gil Guzmán.
En fecha 12-05-2015, comparece el ciudadano abogado OMAR MONTERO, en su carácter de autos y mediante diligencia consigna dieciséis (16) ejemplares del Diario La Costa, donde aparece publicado el Edicto a Herederos desconocidos librado por el Tribunal, que fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 13-05-2015.
En fecha 28-07-2015 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL y NICAULIS DEL VALLE GUZMAN de GIL, debidamente asistidos por el abogado DENNY ROMERO, inpreabogado No 125.297 y se dan por citados en la causa. En esa misma fecha otorgan poder apud acta al abogado asistente DENNY ROMERO.
En fecha 30-07-2015, compareció el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, en su carácter de autos presenta escrito de contestación a la demanda, en dos (2) folios útiles y un (1) anexo marcado “A”, el cual fue agregado a los autos en fecha 31-07-2015.
En fecha 31-07-2015 comparece nuevamente el apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL y NICAULIS DEL VALLE GUZMAN de GIL y presenta escrito que el denomina de subsanación a la contestación de la demanda, que es agregado a los autos en fecha 04-08-2015.
En fecha 21-09-2015, comparece el abogado DENNY ROMERO, inpreabogado No 125.297, y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la tacha y a la reconvención solicitada en el escrito de contestación
En fecha 22-09-2015, se dicto auto aclarando el Tribunal a la parte que representa a los herederos conocidos de la codemandada fallecida, que por cuanto no ha realizado la fijación del edicto librado conforme al artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, no se han completado las formalidades para comenzar a contar el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos; por lo que en consecuencia tampoco ha de computarse el lapso para la contestación a la demanda, por lo que mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre lo señalado por el abogado DENNY ROMERO en el escrito de contestación a la demanda (extemporáneo por anticipado)
En fecha 27-10-2015, comparece el abogado Denny Romero, en su carácter de autos, y solicita al Tribunal compute el lapso para la contestación a la demanda desde el momento en que se dan por citados lo herederos conocidos; ratificando el contenido de la misma en fecha 05-11-2015.
En fecha 11-11-2015, la secretaria del Tribunal Abg. Peggy Díaz, hace constar que fijo en la tablilla del Tribunal edicto a los herederos desconocidos de la codemandada, librado de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-11-2015, comparece el abogado DENNY ROMERO, en su carácter de autos y presenta escrito de contestación a la demanda, en dos (2) folios útiles.
En fecha 24-11-2015, comparece el abogado Denny Romero, en su carácter de autos y mediante escrito formaliza tacha de documento propuesta en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30-11-2015, se dicto auto mediante el cual se ordena el proceso y se aclara a las partes, que el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos comenzará a computarse el día siguiente al 11-11-2015, fecha en que es fijado el edicto librado en la tablilla del Tribunal, tal como se señalo en auto del Tribunal de fecha 22-09-2015.
En fecha 05-02-2016 se dicta auto ordenando continuar el procedimiento con la contestación a la demanda, sin nombramiento de defensor judicial toda vez que se han hecho parte herederos conocidos, conforme al contenido de sentencia dictada en el expediente No 2010-000140, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 09-08-2010.
En fecha 12-02-2016, se dicto auto aperturando lapso de pruebas.
En fecha 18-02-2016, agregando y admitiendo escrito de pruebas presentado anticipado por el abogado Denny Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el No 125.297, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL y NICAULIS DEL VALLE GUZMAN de GIL.
En fecha 25-02-2016 se dicto auto agregando y admitiendo escrito de pruebas promovido por el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 55.376, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 26-02-2016 se fijo la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2016 se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordando realizar una inspección judicial en la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Puerto Cabello, a los efectos de constatar la inscripción de los libros respectivos del documento Revocatoria de Poder, que según datos traídos a los autos, fue autenticado en fecha 13-03-2008, inserto bajo el No 08, Tomo 49 y así se visualiza del texto mismo inserto en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario de esta ciudad.
En fecha 08-03-2016 se traslado y constituyo el Tribunal en la sede de la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Puerto Cabello y practicó inspección judicial acordada en auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, presentes el abogad Omar Montero Flores, inscrito en el inpreabogado No 55.376 apoderado judicial de la parte actora y el abogado Denny Romero Colina, inpreabogado No 125.297, apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Gil Y Nicaulis del Valle Guzmán, identificados en autos, dejando constancia el Tribunal, que el documento por el cual se realiza la inspección no aparece inserto en el libro de autenticaciones el documento No 08, de fecha 13-03-2008, en el Tomo 49 revisado; que revisado el libro Diario del año 2008, Tomo Único, actuaciones de fecha 13-03-2008, no aparece asentada ninguna actuación que guarde relación con ninguna Revocatoria de Poder; Tampoco aparecen insertos los otorgantes en el libro del año 2008, Tomo Único que es aperturado para tal fin, el cual fue revisado por el Tribunal, ni tampoco logro evidenciar el Tribunal que se haya librado algún oficio a la Oficina del Registro Inmobiliario notificando la Revocatoria de Poder.
En fecha 11-03-2016, se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los 5 días de despacho siguientes.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Exponen los demandantes en su escrito libelar:
• Que en fecha 13 de agosto de 2003, confirieron poder al ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No V-8.600.101, para que administrara un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Yaracuy, No 63, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
• Que dicho poder se encuentra debidamente otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto del 2003, bajo el No 7, folios 37 al 41, Protocolo Tercero.
• Que en razón de que había transcurrido mucho tiempo del otorgamiento de dicho poder y por considerar que ya no era necesario, en virtud de creer poder administrar directamente sus bienes, en fecha 13 de marzo de 2008, decidieron revocarle dicho poder.
• Que procedieron a notificar al ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, mediante carta dirigida a él, la decisión de revocar dicho poder.
• Que en fecha 25 de octubre de 2013, recibieron la visita del abogado Denny Romero, quien de manera verbal les comunico de la existencia de un documento y les muestra copia simple, donde se demuestra que su anterior apoderado, ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, en fecha 06 de mayo de 2008, había realizado la venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN, titular de la cédula de identidad No V-10.247.470.
• Que la ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN, manifestó que requería el inmueble o el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.500.000,oo) siendo ese el monto en que se realizó la venta.
• Que la venta realizada por el ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, fue hecha sin tener la representación que dice tener en dicho documento (Poder) lo cual constituye un vicio en el consentimiento o de la voluntad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil vigente.
• Fundamento la demanda en el artículo 1.146 del Código Civil.
• Que solicitan que sea declarada por este Tribunal la nulidad del contrato de compra venta celebrado ante la notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 06 de mayo de 2008, inserto bajo el No 06, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el pago de los daños y perjuicios que dicho contrato les ha causado.
• Solicitó la citación de los ciudadanos HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO y YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN.
• Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que equivalen a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES (1.401,86 U.T)
• Consignaron copias certificadas de: Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO y YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN; copia certificada del poder otorgado al ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO y copia certificada del documento de Revocatoria de Poder otorgado al ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Como punto previo es necesario aclarar que si bien uno solo de los codemandados procedió a contestar la demanda es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala lo siguiente: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún lapso. De manera que los efectos de la contestación abarcarán a ambos codemandados” y así se declara.
Así tenemos que el codemandado HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, quien fue legalmente citado no da contestación a la demanda.
El apoderado judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL y NICAULIS DEL VALLE GUZMAN de GIL, quienes actúan una vez que son llamados los herederos de la codemandada YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN (fallecida) en el curso del procedimiento en su escrito de contestación a la demanda el cual debe ser valorado aun fue presentado extemporáneo por anticipado, expone lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda con relación a los hechos explanados por las partes demandantes con relación a la revocatoria del poder.
• Negó, rechazó y contradijo que la venta realizada por el ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, en su condición de apoderado de los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO, le haya vendido a la ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN, con un poder revocado, ya que para el momento de la venta el poder y hasta el presente momento se encuentra vigente, es decir, este no había sido revocado, por cuanto la venta es valida.
• Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por considerarla temeraria.
• Reconvino e hizo valer el documento de compra venta, ya que el mismo cumplió con todos los requisitos establecidos por el Código Civil venezolano.
• Propuso la tacha de falsedad de documento por vía accidental, ya que la tacha de falsedad consiste en impugnar, en rechazar como verdadero a un documento que se produce en juicio con fines de pruebas, conforme a lo preceptuado en los artículos 1380 y 1382 del Código Civil Venezolano.
• Que aclara al Tribunal que existe una relación familiar por vínculo de consanguinidad ya que el ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO es hijo de ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO. Que considera que todos se pusieron de acuerdo para incurrir en un fraude a la Ley y así dejar sin efecto la venta realizada a la ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN y no entregar el inmueble.
HECHO CONTROVERTIDO
Validez del documento poder con que el ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO realiza la venta del inmueble (local Comercial) a la ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN.
PRUEBAS
De la Parte actora
Con el Libelo de demanda:
• Copia certificada del contrato compra venta, suscrito por los ciudadanos HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO y YELITZA CAROLINA GUZMAN GIL (Autenticado)
• Copia Certificada del Poder Otorgado por los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO al ciudadano HIGINIO HERNANDEZ (Registrado)
• Copia certificada de Documento Revocatoria de Poder Otorgado por los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO al ciudadano HIGINIO HERNANDEZ. (Autenticado y posteriormente Registrado)
Con el escrito de Pruebas
• Invoco a favor de sus representados el merito favorable que emergen de las actas procesales.
• Ratifico e hizo valer en toda forma de derecho la revocatoria del Poder hecha por sus representado al ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, en fecha 13 de marzo de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello y Registrada por ante la Oficina del Registro Público, en fecha 02 de Noviembre de del 2010.
De la parte demandada
Con el escrito de contestación a la demanda.
• Copia certificada de Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de julio 2014.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Promovió las documentales con las que soporto la contestación a la demanda.
Justificativo de Únicos y Universales herederos e Inspección Ocular practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial.
• Declaración Sucesoral de la ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN.
• Prueba de Informe
MOTIVA
De acuerdo con lo expuesto y las pruebas aportadas por las partes al proceso se evidencia que la acción aquí intentada se asienta en atacar la validez del negocio jurídico, objeto de la presente causa, -la venta del inmueble- llevada a cabo por el ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO a la codemandada YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN (hoy difunta) donde el primero actúa como apoderado Especial de los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO, y radica en que el citado mandato le había sido revocado por los demandantes con precedencia a este acto –la venta-, y sobre esta base argumentan que el codemandado HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, actuó sin estar legitimado para ello. Por tanto, al explanarse tal argumentación, necesariamente deben examinarse las normas del texto sustantivo civil que regulan esta figura jurídica, contenidas del artículo 1.684 al artículo 1.712, a objeto de determinar si la acción está ajustada a derecho.
En este orden se aprecia que en el primero de los dispositivos mencionados se define al mandato de la siguiente manera: «El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.»
Más adelante, los artículos 1.704 y 1.706 y 1.707 se refieren a la revocación del mandato y sus efectos con este tenor:
Art. 1.704 C.C. «El mandato se extingue: 1º. Por revocación…»
Art. 1.706 C.C. «El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.» Negrita el Tribunal
Art. 1.707 C.C. « La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.»
Art. 1.708 C.C. «El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento».
De los dispositivos anteriores se desprende que la revocación, en su acepción de acción y efecto de privar de eficacia, a una relación jurídica, por voluntad unilateral de una de las partes, es un modo de terminación del contrato de mandato por decisión del otorgante, la cual es una declaración recepticia, es decir, que se caracteriza porque el acto no adquiere eficacia jurídica hasta que llega a conocimiento de su destinatario-, en donde la notificación debe ser dirigida al mandatario y solo produce efectos ex nunc a partir del momento en que este la recibe. Ahora, en lo que concierne a terceros, la norma prescribe que no pueden verse perjudicados si no han tenido oportuno conocimiento de tal derogatoria.
Según lo dicho, no basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar el poder en la Notaría o Registro Público que lo autenticó o protocolizó, por cuanto la ley exige la notificación o participación de esa revocatoria al apoderado, ello por una razón lógica de que si no se pone en conocimiento al mandatario ¿cómo se entera que su mandato ha sido revocado si nadie se lo ha informado? Por tanto, son dos los requisitos para que la revocatoria produzca efectos jurídicos válidos, a saber:
1) Revocar el poder en la misma oficina donde nació
2) Participar de la revocación al apoderado, pudiendo efectuarse este acto por cualquier medio, siempre que medie acuse de recibo.
Por tanto, aplicando las disposiciones anteriores al caso bajo examen, se aprecia que la parte actora en la narración de los hechos mencionó haber efectuado la notificación al mandatario de la revocatoria del poder, pero ni con el escrito libelar ni en el lapso de promoción de pruebas trae prueba alguna de haberla realizado; ni siquiera alguna constancia que haga presumir a quien decide que efectivamente la notificación de la revocatoria se efectuó, lo que permite colegir que no se cumplió este requisito y, por ende, que al no estar enterado el mandatario de la presunta extinción del mandato que le había sido conferido, menos podía estarlo el tercero, quien de acuerdo al artículo 1.707 y por estas mismas circunstancias, no puede sufrir las consecuencias de esta decisión del mandante.
Ahora bien, siendo que durante el lapso probatorio las partes consignaron pruebas documentales, las cuales, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben valorarse, este Tribunal pasa a hacerlo previa la revisión de la normativa correspondiente, del modo siguiente:
El artículo 1.141 del Código Civil establece:
SIC: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3° Causa lícita”.
El artículo 1.142 del Código Civil, señala:
SIC: “El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”
JOSE MELICH ORSINI, en su Obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.993. Segunda Edición. p. 288 y ss, señala que los caracteres que distinguen la nulidad relativa son los siguientes: 1°) la presencia de un contrato que tiene una existencia provisoria, es decir, existe mientras no se declare su nulidad, y mientras existe es eficaz, y para hacerlo desaparecer, se requiere que la acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya trasgresión determina la situación de impugnabilidad de dicho contrato; 2°) sólo el portador del interés particular que protege la ley tiene el poder de hacer valer la nulidad, por lo que es posible afirmar que igualmente quien tiene ese interés igualmente confirmar o convalidar el contrato viciado., y 3°) la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante cierto lapso puede interpretarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
La parte codemandada, trajo a los autos como pruebas:
Copia certificada de Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de julio 2014. Con respecto a la presente prueba, es de considerar, que es doctrina de la Sala del Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, más aun en el presente caso cuando es precisamente esa actuación- Inspección Ocular- la que crea en quien decide la incertidumbre del la inserción o no del documento revocatoria de poder, que pudiera ocasionar la nulidad del contrato de venta demandado y a todo evento en auto para mejor proveer se ordena la evacuación de la misma, resultando certeramente que las circunstancias sentadas en el acta de inspección levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, es un tiempo después el mismo; es decir, el documento de Revocatoria de Poder, documento fundamental en la presente pretensión, no se encuentra inserto en los libros de autenticación de la Notaria Pública Primera de este Ciudad de Puerto Cabello, por lo que necesariamente se tiene como plena prueba en el presente procedimiento.
Con el escrito de promoción de pruebas: Promovió las documentales con las que soporto la contestación a la demanda.
Justificativo de Únicos y Universales herederos, documento este que este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que adminiculándola con el acta de defunción de la codemandada YELITZA GIL GUZMAN, se logra demostrar la filiación entre la codemandada (fallecida) y los ciudadanos JUAN BAUTISTA GIL y NICAULIS DEL VALLE GUZMAN de GIL, quienes actúan en juicio como herederos de ésta.
Declaración Sucesoral de la ciudadana YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN. Este Tribunal le da valor probatorio como documento administrativo, no obstante nada aporta a los efectos de solucionar de la presente controversia.
Prueba de Informe, la cual fue inadmitida por este Tribunal.
En el presente caso, estima este Juzgado, corresponde a la parte demandante demostrar que el ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO codemandado de autos actuó con dolo cuando realizó la venta el día 06-05-2.008 al tener conocimiento según sus dichos, que Un (1) mes y veintitrés (23) días antes, es decir el 13-03-2.008 le había sido revocado el poder que los actores le confirieron entre otras cosas, para realizar “…y muy especialmente en todos los tramites, gestiones y demás diligencias inherentes a la venta y administración de los siguientes bienes inmuebles de nuestra propiedad…” Y señalan el inmueble que fue dado en venta en ejercicio del mandato y hoy impugnan; así como también probar que de dicha revocatoria de poder igualmente tenía conocimiento la compradora.
Siguiendo con lo anteriormente señalado, tenemos que la parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de pruebas:
1°) Copia Certificada del documento de compra-venta de inmueble cuya nulidad ha sido demandada, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, el día 06-05-2.008, anotado bajo el No. 26, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones (f. 5 y 6), mediante el cual HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Hernández y Juana Ramona Pacheco, de acuerdo con poder Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2003, anotado bajo el No 7, Folios 37 al 41, Protocolo 3º, dio en venta a YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN el inmueble constituido por Un (1) local comercial, ubicado en la avenida Yaracuy, Nro 63, en la ciudad de Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Este documento se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra la realización del contrato de venta. Así se decide.
2°) Copia Certificada de poder otorgado por ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO con facultades de administración y disposición al ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2003, anotado bajo el No 7, Folios 37 al 41, Protocolo 3º, cursante al expediente a los folios 10 al 12. Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de él se tiene prueba que la actora desde el 13-08-2013, manifestó consentir la venta del inmueble y a tales efectos otorgó ese poder. Así se decide.
3°) Copia Certificada de documento mediante el cual ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO revocan en todas y cada una de sus partes el poder que le fue conferido al ciudadano HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2003, bajo el No 7, folios 37 al 41, Protocolo 3º, cursante en el expediente a los folios 16 al 18. Con respecto a la presente documental debe quien decide hacer especial consideración. Este documento es en principio presentado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, donde dicen los demandante fue autenticado en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No 07, folios 37 al 41, Protocolo 3º de los libros respectivos; posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2010 fue presentado ante el Registro Público de Puerto Cabello, para su protocolización, quedando inscrito bajo el No 28, folios 158, Tomo 21 del Protocolo de trascripción de ese año, fecha esta posterior a la venta del inmueble que lo fue el día 06 de mayo de 2008, eso por una parte, llamando poderosamente la atención de quien decide el presente asunto; por otra parte, se evidencia de la inspección judicial que realiza éste Tribunal, en la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, que acuerda mediante auto para mejor proveer en razón de la inquietud que causa, el estar señalado en inspección ocular –prueba preconstituida- consignada a los autos por la parte codemandada en copia certificada, que el documento REVOCATORIA DE PODER no corre inserto en el libro de autenticaciones con los datos señalados por el actor y que se evidencia de la copia certificada de éste que fue traída con el libelo de demanda, que ciertamente NO CORRE INSERTO EL DOCUMENTO “REVOCATORIA DE PODER” EN LOS LIBROS DE AUTENTICACION DE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA, con los datos señalados en el documento –Revocatoria de Poder- traído a los autos, en copia certificada, por lo que mal puede ser valorado por esta operadora de justicia, siendo que de no estar inserto, como ha debido ser, Constituiría un fraude.
En base a todos estos razonamientos y fundamentos doctrinales y legales, este Juzgado considera improcedente la demanda de nulidad, por: 1.- no constar en autos la notificación de la revocatoria del poder al codemandado HIGINIO RAMON HERNANDEZ; 2.- No haberse realizado la Revocatoria del mandato en el mismo lugar donde nació y es que ni siquiera se encuentra inserto en el libro de Autenticaciones de la Notaria Primera, donde manifiestan los demandante se otorgó; y no haberse desvirtuado la presunción que la compradora y el vendedor (codemandados) actuaron de buena fé, desconociendo la revocatoria del poder. Así se decide.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que, como ya se señaló, las normas trascritas determinan de manera clara los elementos que patentizan la posibilidad de tener por inválidos los negocios jurídicos efectuados por un mandatario con mandato derogado, los cuales perderían su validez cuando le fuere notificada la revocatoria, y siempre y cuando las personas con los cuales contrate el mandatario hayan procedido de mala fe, extremos que por el contexto de la norma deben conjugarse de manera concurrente para lograr que la misma surta sus efectos legales y así generen la invalidez del negocio realizado y sólo en caso contrario acarrearían su invalidez o ineficacia, lo cual no se cumple en el caso de autos, constatando esta juzgadora que las demandantes no satisficieron el nombrado requisito de notificación ni tampoco esgrimieron que, contrario a la presunción legal, hubo mala fe del tercero adquiriente aquí demandado, razón por la cual, considera esta operadora de justicia que no se configura uno de los requisitos concurrentes para la invalidez del negocio jurídico, por lo cual mal podría negarle valor jurídico a la precitada venta, lo que acarrea que la presente demanda no pueda prosperar en derecho y así se decidirá en el dispositivo del fallo.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ y JUANA RAMONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-745.293 y V-1.142.161 respectivamente contra los ciudadanos HIGINIO RAMON HERNANDEZ PACHECO y YELITZA CAROLINA GIL GUZMAN, (hoy difunta) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.600.101 y V-10.247.470 respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en el Juzgado Primero de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dicto y Público la anterior Sentencia definitiva No 027-2016, siendo las 3:15 de la tarde
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva No 027-2016
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